TEMA I.- LOS CONTRATOS
Concepto legal de contrato
El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C.
(Art. 1133) como “Una convención entre dos o más personas para constituir,
reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
La mayoría de los Códigos civiles contienen una definición
de "contrato". Muchos de ellos, siguen los lineamientos del Código
civil francés, cuyo artículo 1101 expresa que "El contrato es la
convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar,
hacer, o no hacer alguna cosa".
El Código civil alemán prescribe que "para la formación
de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del
contenido de un negocio obligacional se exige un contrato celebrado entre las
partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Mientras el Código civil
suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera
concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o
tácita".
El Código Civil soviético solo expresaba que "Los actos
jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir
relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales
(contratos)".-
Caracteres del contrato
De la definición
transcrita se pueden señalar los caracteres más importantes, a saber:
1.
El contrato es una convención
2.
El contrato regula relaciones o vínculos
jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto
de vista económico.
3.
El contrato produce efectos obligatorios para
todas las partes.
4.
El contrato es fuente de obligaciones.
CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS
1. Según surjan Obligaciones para las partes de un Contrato.
(Por la naturaleza del Vínculo)
Contratos unilaterales y bilaterales
Contrato unilateral: es un
acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.
Contrato bilateral: es el acuerdo
de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para
efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no
cumplido.
Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que
impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o
fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La
cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio
el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el
acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).
Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de
plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones
recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor
y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el
incumplimiento del deudor.
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non
adimpleti). En todos los contratos bilterales, que generan obligaciones
recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho
para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello
pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado
le opondrá la excepción de contrato no cumplido.
La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los
contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las
partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese
cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su
parte ninguna obligación que realizar.
2. Según el fin perseguido por las partes. (Por su Objeto).
Contratos onerosos y gratuitos
Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y
gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las
partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del
precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho
de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una
de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel
contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo
el comodato.
3. Según La determinación de las prestaciones de las partes
dependa de un hecho casual o no.
Contratos conmutativos y aleatorios
Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las
prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se
celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de
una casa.
Contrato aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación
depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se
saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este
acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha
llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.
Lo que principalmente caracteriza a los contratos
aleatorios:
La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la
apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
La oposición y no sólo la interdependencia de las
prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las
partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las
partes es la medida de la pérdida de la otra.
Es importante señalar que el Diccionario de la lengua
española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual
significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de
azar.
4. Según su Carácter
Contratos Preparatorios, Contratos Principales y Contratos Conexos
Contratos principales y accesorios
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en
tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los
accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia
de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato
accesorio.
Contratos accesorios: son también llamados "de
garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el
cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de
garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a
pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de
prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Contratos Preparatorios: Son los que tienen por objeto crear
un estado de derecho que pueda seguir de base o fundamento a la celebración de
otros contratos posteriores.
Ejemplo: "La sociedad y el mandato."
Contratos accesorios:
Son también llamados "de garantía", porque
generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación
que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como
la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo
hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un
derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago.
La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el
contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin
embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o
hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se
garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Ejemplo: "La fianza, la prenda y la hipoteca"
Contratos Conexos:
Son aquellos en los cuales existe una conexión tan intima entre
ellos, que no se pueden considerar como contratos independientes, por tener una
finalidad común que requiere necesariamente la existencia de los dos contratos.
Tienen una causa común, la nulidad de uno produce la nulidad de otro.
Generalmente son contratos innominados.
4. Según la Duración de la ejecución de las prestaciones. Como
nacen y como concluyen.
Contrato de tracto o cumplimiento instantáneo y de Tracto sucesivo.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el
mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en
un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento
de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de
las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos
términos pueden ser:
Ejecución
continuada: ejecución única pero sin interrupción.
Ejecución
periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
Ejecución
intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones:
La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto
es autónomo.
Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se
realice.
Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es
anular alguna prestación ya realizada.
5. Por la Forma como se Perfeccionan. (Por su forma)
Contratos Consensuales, Contratos reales y Contratos Solemnes.
Contrato consensual y real
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de
las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto
como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede
manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesaria que la voluntad de
contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer
su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que
constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que
sean cambiadas Ejemplos:
Mutuo,
comodato y depósito.
Contrato real: queda concluido desde el momento en que una
de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la
que versare el contrato.
Existen también las que se llaman formalidades ad
probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de
un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son
llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin
formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley
exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no
tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes
estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad
relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
Contrato
formal, solemne o no solemne, y no formal
Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que
el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea
válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las
formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual,
y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con
ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
Contrato privado y público
Contrato privado: es el realizado por las personas
intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el
mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus
causahabientes
Contrato público: son los contratos autorizados por los
funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus
competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales
son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las
escrituras públicas.
6. Según las Normas legales que lo Regulan. Contrato
nominado o típico e innominado o atípico
Contrato nominado o típico e innominado o atípico
Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se
encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre
las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa,
Arrendamientos...)
Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley
no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se
encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o
incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no
previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de
contratos similares o análogos.
Por su publicidad
Contratos públicos y contratos privados
Públicos:
cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces.
Privados: son los contratos otorgados
por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público, aunque
pueden contar con la presencia de testigos.
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