domingo, 30 de abril de 2017

TEMA VI EL ARRENDAMIENTO

ARRENDAMIENTO

En el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, se define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y  la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.
El Contrato de Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo.
El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. Otro tipo de precio puede consistir en la mitad de los bienes o beneficio, según el tipo de contrato en que consista.

NATURALEZA JURÍDICA DEL ARRENDAMIENTO

Confiere un título de mera tenencia, porque el arrendatario no tiene la cosa con ánimo de señor y dueño, sino que reconoce dominio ajeno (del arrendador, en este caso).

CARACTERES

1-      Es Bilateral.
2-      Es Oneroso.
3-      Es Consensual.
4-      Origina obligaciones principales.
5-      Es de tracto sucesivo.
6-      Es Obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real.

CLASES DE ARRENDAMIENTO

El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres especies:
1-      Arrendamiento de cosas: éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida.
2-      Arrendamiento de servicios: en éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios.Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte.
3-      Locación de obras: en éste contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.

EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO

Son causas de extinción del arrendamiento:
1-      El mutuo disenso.
2-      La expiración del término fijado.
3-      La voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado.
4-      La pérdida o destrucción de la cosa.
5-      La resolución por incumplimiento.
6-      La enajenación de la cosa arrendada.
Expresamente dispone la ley que el arrendamiento no cesa por muerte del arrendador o del arrendatario; lo que es una simple regla supletoria destinada a impedir que se alegue la cesación del contrato por muerte de una de las partes en casos en que pudiera pretenderse que existe algún elemento "intuitus personae" en el contrato.
Precisamente por ser una norma supletoria no se aplica cuando las partes han dispuesto lo contrario. Así, por ejemplo, si se arrienda una vivienda por la duración de la vida del arrendatario, la muerte de éste pone fin al arrendamiento.

ARRENDADOR

El arrendador es aquella persona que posee la propiedad de un bien, independientemente de que este sea mueble o inmueble, el cual lo da en arrendamiento a otra persona denominada arrendatario para que este goce del mismo de manera pacífica por un tiempo determinado, todo con la finalidad de percibir una remuneración económica de forma periódica, según lo que se haya establecido en el contrato. A esta remuneración económica se le denomina Canon de Arrendamiento.

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

Según la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, el arrendador queda principalmente obligado a:
1-      Entregar al arrendador la cosa arrendada.
2-      A conservarla en estado de servir, al fin para que se la ha arrendado.
3-      A mantener al arrendador en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo que dure el contrato
Todo esto según el artículo 1.585 de nuestro Código Civil venezolano.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 1.586 del ya antes mencionado código, obliga al arrendador a entregar la cosa en un buen estado con las reparaciones necesarias hechas.
Durante el tiempo del contrato el arrendador debe realizar todas las reparaciones necesarias que la cosa necesite; excepto aquellas pequeñas que por su uso corren por cuenta del arrendatario.
Por otra parte, tenemos el artículo 1.587 el cual establece que el arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos que posea la cosa arrendada que impidan su uso aun cuando se desconociera de su existencia al momento del contrato.

PROHIBICIONES DEL ARRENDADOR

Como regla principal, el Código Civil en su artículo 1.589 le prohíbe expresamente al arrendador variar la forma de la cosa arrendada durante el tiempo que dure el arrendamiento.
Ahora bien, la excepción a esta regla se encuentra contenida en el artículo 1.590 del ya referido código el cual faculta al arrendador a realizar reparaciones en la cosa arrendada siempre que estas sean urgentes, y no puedan ser postergadas hasta el momento que culmine el contrato de arrendamiento, a su vez obliga al arrendatario a soportar la obra, aun cuando esta sea muy molesta e imposibilite el uso de una parte de la cosa.

DERECHOS DEL ARRENDADOR

El arrendador posee diversos derechos en cuanto al contrato de arrendamiento, pero los derechos principales son básicamente dos:
1-      Recibir el canon de arrendamiento, en el tiempo pautado en el contrato
2-      Recibir la cosa arrendada al momento de finalizar el contrato de arrendamiento en el mismo estado en que la entrego al arrendatario.

ARRENDATARIO

El arrendatario es aquella persona que adquiere el uso, goce y disfrute de una cosa por un tiempo determinado, a cambio de la cancelación periódica de un canon de arrendamiento, establecido con posterioridad en el contrato.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ARRENDATARIO

A partir de estos artículos (1580 al 1628) aparece la legislación comprendida para regular los contratos de arrendamiento en cosas, casas y predios rústicos. En esas disposiciones aparecen mezclados dentro de cada artículo derechos y obligaciones que tiene el arrendador y el arrendatario, ahora se va explicar los que aparece en estos artículos sobre derechos y obligaciones para el arrendatario.

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

1-      Tenemos como obligaciones fundamentales las de servirse de la cosa como buen padre de familia o sea usarla de la forma determinada y la de pagar correspondientemente su canon o pensión. Estas 2 aparecen en el siguiente:
Artículo 1.592°
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

2-      Las otras disposiciones también establecen deberes que cumplir, como por ejemplo la de tolerar una obra que se le tenga que hacer a la cosa de forma urgente durante el contrato, así sea muy molesta debe entender que esa cosa no es suya y tiene que soportar eso.
Artículo 1.590°
Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.

3-      Debe usar la cosa para lo que fue destinada así como se mencionó en aquel artículo anterior, porque si no el arrendador tendrá el derecho de accionar en su contra para resolver el contrato. Por lo tanto si se trata de una oficina entonces así será como se tiene que usar y jamás podrá cambiársele la utilidad.
Artículo 1.593°
Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

4-      El arrendatario tiene la obligación de devolver la cosa tal como se la entregaron es decir en buenas condiciones, ya que así fue como se presumió que la recibió al igual que todos los arrendatarios se les presume eso. Por tanto, si le ha causado un daño a la cosa deberá repararlo inmediatamente porque si no conlleva su consecuencia. No se puede disfrutar de una cosa así tan fácil como dañarla y no responder por ello. Esto se ve en los siguientes:
Artículo 1.594°
El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Artículo 1.595°
Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

5-      Deberá informarle en lo más pronto al dueño de la cosa y al arrendador con la misma urgencia acerca de danos o emergencias que necesite la cosa, debe avisarles cuando sea algo novedoso. Claramente está aquí:
Artículo 1.596°
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

6-      Está obligado a retirarse del lugar si así estaba estipulado en el contrato, porque existen contratos que duran toda la vida si se quiere y otros que estipulan que al llegar un nuevo adquirente, el arrendatario debe retirarse sin reclamar indemnización ni nada. Eso es totalmente legal. Podemos observar cómo es eso en el:
Artículo 1.606°
Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.

7-      La siguiente obligación a desarrollar implica una multa o consecuencia por haber faltado en el ejercicio de sus deberes y el sujeto que acciona en este caso será el arrendador; si se resuelve un contrato y es a causa de que el arrendatario no cumplió en sus deberes, este tendrá que pagar por todos los meses que hicieran falta hasta que llega el nuevo adquirente. Podrán pasar todos los que sean y el arrendatario seguirá debiendo el canon como si lo estuviera usando el:
Artículo 1.616°
Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

8-      Como ultima obligación relevante conseguida en estas disposiciones encontramos la que regula los predios rústicos, donde se ve que el arrendatario tiene que conservar las cosas naturales que allí se encuentren así como árboles, bosques, las cosechas de los mismos, etc. Al mismo tiempo establece que se tiene que limitar al uso de ellos únicamente para el cultivo, no puede cortar nada ni vender nada, sino únicamente lo que haya podido recoger como frutos…
Artículo 1.620°
El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques si no se hubiere estipulado otra cosa. No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

DERECHOS DEL ARRENDATARIO

1-      Comenzando por los derechos del arrendatario tenemos como principales los de durar en el arrendamiento hasta toda la vida si se tratase de una casa con el objeto de ser habitada, allí no hay límite para la terminación del contrato. Como lo establece el mismo artículo:
Artículo 1.580°
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.

2-      El arrendatario tendrá derecho de subarrendar y ceder dentro de su fundo si acaso no hubiera convenio en contrario, esto es excelente porque algunas veces hay personas que no utilizan ciertos espacios de un lugar y con este derecho se puede aprovechar para meter dentro de ese espacio a otras personas, tomando esa conducta de arrendador para con los subarrendatarios, ya que allí la obligación pasa a ser doble es decir habrá 2 distintas dentro de un solo fundo. Establecido en:
Artículo 1.583°
El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 1.584°
El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.

3-      Tiene derecho a que se le entregue la cosa en buenas condiciones, o sea que la cosa será reparada tanto sea necesario por el arrendador a efectos de otorgarle un goce pleno mientras este en uso de la cosa. Esto es presentado por:
Artículo 1.586°
El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo delos arrendatarios.

4-      Y por supuesto eso se hace antes de comenzar el contrato, porque si esta durante el mismo y se presenta una urgencia, se deberá reparar también obviamente, y si se dura en ello más de 20 días, el arrendatario puede accionar, puede pedir la disminución del precio al arrendamiento o en tal caso pedir la resolución. Se encuentra en el artículo siguiente:
Artículo 1.590°
Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

5-      Y si la cosa se destruye en parte, y el arrendatario no tuviese culpa de eso va tener oportunidad de pedir la resolución del contrato o la disminución del precio. Como se ve en esta disposición:
Artículo 1.588°
Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio.

6-      Al arrendatario se le dejara la forma de la cosa con la cual comenzó el contrato, no será modificada si este no lo desea porque estará en su poder de no permitirlo, como lo vemos ilustrado:
Artículo 1.589°
El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada.

7-       Y si fuere perturbado en su goce a consecuencia de la propiedad, recibirá una indemnización en el precio, ya que no proviene de terceros ni de su alquiler, sino de la misma cosa por lo tanto merece ser indemnizado en el canon:
Artículo 1.591°
El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador. Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador.

8-      Y va ser preferido para seguir renovando el contrato, por encima de otros que deseen arrendar el lugar o finca, siempre y cuando haya cumplido con sus pagos y se haya portado bien y si duro más de 5 años en lealtad con el sujeto. Establecido por:
Artículo 1.618°
Si el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que pretendan arrendar la finca. En este caso, puede continuar el arrendamiento en las mismas condiciones que el tercero hubiere estipulado. No gozan de este derecho sino los arrendatarios que no estuvieren incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de él dentro de los ocho días inmediatos a la notificación que se les haga.

9-      Como último derecho que hemos estipulado en el código civil para el arrendatario fue aquel donde podrá quedarse con las utilidades del ganado y animales que no pertenezcan a nadie, ellos se los pueden quedar como propiedad siempre que esté dentro de su fundo y no sea de nadie, y asi sus beneficios que podría producir:
Artículo 1.622°
Cuando se arrienda un predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos estipulación contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los animales mismos con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.

Ya hemos visualizado los derechos. A continuación se desglosan los deberes o mejor dicho, obligaciones que tiene el arrendatario dentro de su contrato. Podemos encontarlas dentro de los mismos artículos ya mencionados al principio porque están todos mezclados.

DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

EXCLUSIÓN DE LA LEY A LOS FINES DE LA TERMINACIÓN ARRENDATICIA

Prescribe el artículo 5 del Decreto Ley su exclusión sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral (bastaba con esta expresión) o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor de la renta forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. En las relaciones laborales el uso del inmueble dado por el patrono al trabajador puede formar parte del salario. En ese supuesto, la relación jurídica surgida por el uso del inmueble no se regirá por este Decreto Ley, sino por la legislación del trabajo a los efectos de la entrega del inmueble. Sin embargo, a veces puede haber entre el patrono y el trabajador un contrato de arrendamiento independiente de la relación laboral y en este supuesto si se aplicaría el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la terminación de la relación arrendaticia.

PROHIBICIÓN DE ALQUILER DE VIVIENDAS

Como en la ley anterior, se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Señala el Decreto-Ley que están comprendidas especialmente las viviendas comúnmente llamadas ranchos que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. Por eso nadie estará obligado a pagar arrendamiento por esas viviendas. Esa disposición ha sido letra muerta, porque se mantiene el comercio ilícito de alquiler de esas viviendas. Es una realidad social más que jurídica.

CONDICIONES Y GARANTÍAS

1-      Se incorpora una disposición expresa que obliga a los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento de mantenerlo y conservarlo en buen estado. Para ello deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble.

2-      Como en la legislación anterior, el arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.

3-      Se establece una cláusula nueva referida a que en los contratos a tiempo determinado que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubieren llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo (art. 14).

4-      Se mantiene la sanción de declarar nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador, y de considerar los ofrecimientos de inmuebles de arrendamiento como ofertas públicas.

5-      Como antes, quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio de publicidad de exigir al arrendatario no tener niños, la de ser extranjero o discriminación relativa a raza, sexo, credo o condición social. Sin embargo, en la publicidad relativa a urbanizaciones o edificios diseñados para el descanso de personas de avanzada edad podrá, ahora, señalarse esa circunstancia.

6-      En el arrendamiento de casas de vecindad o de habitaciones en casas particulares no se podrá exigir más de un 25% del alquiler máximo fijado en cada caso, por concepto de pagos de limpieza del inmueble, aseo domiciliario, agua, gas o alumbrado eléctrico ni por cualquier otro servicio similar. Asimismo, en las edificaciones sujetas a regulación que constan en unidades independientes, no sometidas al régimen de propiedad horizontal, se limita el pago de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, a un máximo de un 25% del monto del canon de arrendamiento.

7-      Se mantiene la disposición que obliga al nuevo propietario a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con el propietario anterior.

8-      Como en la legislación derogada, no se podrá exigir al mismo tiempo al arrendatario garantías reales y personales. Se aumentó el depósito a un máximo de cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 del Decreto-Ley, debiéndose colocar el dinero en un banco. Si no lo hace deberá el arrendador pagar intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la relación arrendaticia. El depósito y los intereses deberá devolverlo al arrendatario ( si está solvente con todas las obligaciones) dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, entendiendo nosotros que deberá ser una vez entregado el inmueble. La ley limita los intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento a un máximo de la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

9-      En cuanto a las cláusulas penales que el Decreto-Ley define (art. 8, literal c ) como la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato, consideramos que sólo se permite en el caso del artículo 28 que dispone lo siguiente:
Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.
A pesar del término cláusula penal es una indemnización de carácter civil que debe tomar en cuenta el carácter de orden público de las disposiciones de este Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las prohibiciones y sanciones de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sobre la Usura. Cualquier exceso, el juez podrá reducir el monto en una cláusula por la demora en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo y que por razones de justicia no deberá exceder al equivalente del canon de arrendamiento fijado oficialmente y en los casos de inmuebles no sometidos a regulación, tampoco deberá exceder del equivalente al canon de arrendamiento convenido por las partes.

REGULACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

La fijación de cánones de arrendamiento en Venezuela se hizo en un Decreto (9 de septiembre de 1939) sobre regulación de los precios de artículos de primera necesidad. La Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960 amplió el objetivo y contenido de la Ley de Inquilinato de 1955, pero se le dio un nombre inapropiado, pues esa ley no solamente reguló los cánones de arrendamiento, sino que incorporó al texto una serie de disposiciones dispersas que regían las relaciones arrendaticias. La ley de 1960 estableció que estaban exentos de regulación los cánones de arrendamiento correspondientes a los inmuebles pertenecientes a la Nación, los Estados, las Municipalidades o los Institutos Oficiales que determinara expresamente el Ejecutivo (art. 2) y las viviendas unifamiliares cuyo valor, determinado por los organismos reguladores, no excedieran de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000.00). La regulación la hacía la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento para los inmuebles situados en el Distrito Federal y el Distrito Sucre del Estado Miranda, o en aquellos lugares donde así lo dispusiera el Ejecutivo Nacional, y en las demás ciudades y poblaciones continuarían conociendo los Concejos Municipales.
Con el nuevo Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la única materia de arrendamiento que se tramita en vía administrativa es la fijación de los cánones de arrendamientos.
El artículo 29 expresa lo siguiente:
La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias. a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual. b) Con un valor entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual. c) Con un valor entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual. d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad, establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Con relación a la ley derogada variaron los porcentajes y en el presente el valor del inmueble se determina por Unidades Tributarias. Antes la revisión de los cánones de arrendamiento se hacía cada tres (3) años, hoy se puede solicitar cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de efectuada y notificada la regulación.
Se mantiene también como causal para solicitar nueva regulación el cambio total o parcialmente, del uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble; pero se incorpora un nuevo supuesto: cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo de dos (2) años, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.
Ahora, el valor máximo de los muebles y otros accesorios que se encuentren junto con la vivienda no podrá exceder para el alquiler del dos por ciento mensual (2%), calculados sobre el valor por unidad de los mismos (antes 1%) y en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del monto del canon fijado al inmueble (antes 15%) por los arrendamientos de esos muebles (art. 31).

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATARIA

Los contratos de arrendamientos son por tiempo determinado o indeterminado, y pueden hacerse por escrito o en forma verbal. Por la redacción del artículo 34 del Decreto-Ley da la impresión de que los contratos por tiempo determinado no se pueden celebrar verbalmente. Darle esa interpretación no es correcto, ya que un contrato por tiempo determinado se puede efectuar verbalmente; es cuestión de pruebas. En los contratos por tiempo determinado, en la misma convención las partes fijan el tiempo de duración de los mismos, lo que no se hace en los contratos por tiempo indeterminado.
Una de las grandes diferencias procesales con el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, la encontramos en que ahora el desalojo de inmuebles arrendados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado no se ejerce administrativamente, sino en vía judicial en procedimiento breve, independientemente de su cuantía (art. 33).

CAUSAS DEL DESALOJO DEL INMUEBLE

Como dijimos, la acción se intenta en el tribunal civil competente, independientemente de su cuantía en procedimiento breve. Aumentan las causales para demandar el desalojo en los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado. El actor tendrá la carga de la prueba de los hechos alegados como causal para solicitar la desocupación del inmueble. Establece el artículo 34 las siguientes causales de desocupación:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (padre, hijo, hermano, abuelo, nieto) o el hijo adoptivo (nuevo). Cuando el arrendador no es el propietario no procede esta causal.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación.
d) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento del Reglamento Interno. En el régimen de propiedad horizontal, el respectivo documento de condominio y su reglamento se consideran Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
h) El Parágrafo Segundo del artículo 34 señala: Queda a salvo el ejercicio de las acciones que correspondan por otras causales distintas a las previstas en ese artículo; significando esto que las partes contratantes pueden prever otras causales distintas, pero consideramos que no pueden ser contrarias al orden público o signifiquen una renuncia de los derechos del arrendatario. Recordemos que el artículo 7 del Decreto-Ley consagra que: Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO

Las partes son libres para convenir en estos contratos las causales de terminación de los mismos, salvo los señalados anteriormente sobre el orden público. Su terminación se da normalmente llegado el día del vencimiento del plazo estipulado. Por la legislación derogada, el arrendatario con treinta días de anticipación si estaba solvente con sus obligaciones, podía solicitar por vía administrativa el derecho de preferencia para mantenerse como arrendatario. Este procedimiento administrativo duraba años en la práctica, hizo que gran cantidad de propietarios prefirieran mantener sus inmuebles desocupados.
El nuevo Decreto-Ley contempla la figura denominada prórroga legal (art. 38 al 41). Se concede en beneficio exclusivo del arrendatario. Se tomó en cuenta una realidad social: el inquilino generalmente no le es fácil conseguir otra vivienda o local para mudarse en un tiempo perentorio. Nos parece de equidad esa prórroga, pues busca un equilibrio entre los derechos del arrendador y del arrendatario; pero se exige que al vencimiento del término contractual el arrendatario esté solvente con sus obligaciones contractuales o legales. Textualmente el artículo 40 dice así:
Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
El incumplimiento no está referido simplemente a la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento; puede ser con otras obligaciones. Sin embargo, en definitiva el incumplimiento tendrá que calificarlo el tribunal competente que conozca del caso y no en forma unilateral el arrendador. Cuando estuviere en curso la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, a menos que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

DERECHO DE PREFERENCIA

Como en la legislación derogada, se mantiene el derecho de preferencia del arrendatario sólo para la compra del inmueble. El Decreto- Ley define la preferencia ofertiva como el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en esa condición, siempre y cuando tenga más dos (2) años de inquilino, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. El arrendador o la persona autorizada por instrumento auténtico debe notificar al arrendatario mediante documento auténtico, (juez o notario) su manifestación de querer vender, indicándose el precio, condiciones y modalidades de la negociación. El arrendatario deberá notificar al propietario, o a la persona autorizada según el caso, en forma indubitable (no dice que sea por escrito o documento auténtico), su aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor en el término de quince (15) días calendario (continuos) a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido ese término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento en venta (art. 44).
Se establece que si dentro de los ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de la venta, sin que se hubiere efectuado la misma a terceros quedará sin efecto esa oferta, debiendo en consecuencia, hacerse una nueva para cualquiera otra negociación que el arrendador pretendiera celebrar.
El derecho de preferencia también existía en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas (art. 6) si el arrendatario tenía más de dos (2) años ocupando el inmueble o si el arrendatario había realizado mejoras que excedieran del cinco por ciento (5%) de su valor, aunque no tuviera ese tiempo.


sábado, 29 de abril de 2017

TEMA V LA DONACION

EL CONTRATO DE DONACION EN VENEZUELA

Art. 1432 al 1473 del CCV

LA DONACIÓN

Código Civil Venezolano en su Titulo IV Articulo. 1.431. "La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta".
Una persona que transfiere: denominado Donante.
Una persona que lo acepta: El Donatario

ELEMENTOS DE LA DONACIÓN

Animus Donandis
Que se produzca empobrecimiento en el donante
Transferencia actual en el sentido que cuando se perfeccione la donación es cuando sale la cosa de la esfera del donante.
Para ello debe tenerse claro cuáles son los elementos que conforman este contrato:
Uno de los elementos más importantes es la Capacidad para celebrar este tipo de Contrato; según el artículo 939 del código de comercio establece “ por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones”, lo cual implica que su caso se subsume dentro de la previsión de la primera parte del artículo 1435 del C.C.V, y en consecuencia el fallecido no puede disponer por donación igual situación corresponde al que hace cesio de bienes, pues el artículo 1942 del C.C.V, lo declara inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

CAPACIDAD PARA SER DONATARIO:

¿Quiénes pueden recibir por donación? Todas las personas a quienes la ley no declare incapaces para celebrar el contrato de donación en su carácter de donatarios.
¿Quiénes no pueden recibir por donación? La respuesta nos la suministra el artículo 1436, del Código Civil al establecer que “no pueden recibir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el capítulo que trata de las sucesiones testamentarias”, si esto es así, no pueden recibir por donación, y por consiguiente, no pueden ser donatarios, las siguientes personas:
a) El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses en la persona del donante, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
b) El declarado en juicio adúltero con el cónyuge del donante
c) Los pariente a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona del donante y se hubiera negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
d) Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
e) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el donatario sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del donante.

CAPACIDAD PARA ACEPTAR DONACIONES:

La capacidad constituye la manifestación de voluntad del donatario con destino a la formación del consentimiento y, por ello, son capaces para aceptar donaciones quienes sean capaces de consentir, es decir; capaces para contratar, según los términos del artículo 1.143 del Código Civil, pero en línea general existen situaciones especiales, las cuales veremos a continuación:
a) Menor emancipado y mayor inhabilitado: según los artículos 383 c.c. que trata del menor emancipado, como el artículo 409. c.c. sobre inhabilitados, determinan que estos están facultados para realizar por si mismos los actos de simple administración, en los casos de donación pura y simple, a través de la cual se incrementa el patrimonio del donatario sin ninguna contraprestación, pudiéramos decir que este contrato se considera equivalente a un acto de simple administración, en los casos de que las donaciones estén sujetas a cargas o condiciones se rige con las previsiones establecidas en el artículo 1.442, que trata de su capacidad para la aceptaciones se complemente con la asistencia del respectivo curador.
b) Los menores y entredichos: en los casos de los menores, normalmente están sujetos a patria potestad y ocasionalmente a tutela, tienen en el padre o la madre o el tutor a su representante legal, lo cual determinan que sean éstas las personas quienes, en su nombre, acepten las donaciones que se les ofrezcan, así lo establece el artículo 1442, en su único aparte, pero como la representación derivada de la patria potestad (Art.267), y de la tutela (Art.365) solo otorga la facultad para realizar actos de simple administración, si la donación está sometida a cargas o condiciones, el acto es de disposición y, en consecuencia, estos representantes deberán obtener previamente la autorización judicial que les permita aceptar, dicha doctrina es aplicable en el caso de la tutela de un entredicho.
c) Los no concebidos y los concebidos: en los caso de los concebidos, y por disposición del primer aparte del artículo 1443, el donante está facultado para indicar quien de los futuros padres ha de aceptar la donación e incluso ceder o no la administración de los bienes donados al aceptante, lo cual se explica por el hecho de que, en este caso, no existe aún la institución de la patria potestad, en cambio en el supuesto de los concebidos, aunque sea ficticiamente, debe admitirse la existencia de dicha institución y, por ello, corresponde a quien ejerce el derecho la facultad de aceptar la donación, con o sin la respectiva autorización. Los cuerpos Jurídicos: debemos entender que se refiere a personas jurídicas, tal y como se especifica en el artículo 19, y tanto su funcionamiento como su organización están determinadas tanto en su Acta Constitutiva como en sus Estatutos, y será en estos instrumentos legales a) donde aparecen mediante que procedimiento podrán ser aceptadas las donaciones.

EL MANDATO DE LA DONACIÓN:

El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la Donación. El Donante debe igualmente autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que indique, o perteneciente a la familia o a cuerpos morales designados por el mismo donante.

BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DONACIÓN:

Bienes Muebles e Inmuebles, Corporales e Incorporales.
La Donación que tenga por objeto prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

FORMAS Y EFECTOS DE LAS DONACIONES:

Las Donaciones adoptan tres formas diferentes:
a) Si se refiere a Bienes cuyo valor no exceda de dos mil Bolívares, no necesitará escrituras y se puede probar por medios de testigos.
b) Si excede de Dos Mil Bolívares, la donación debe ser hecha de Documento Auténtico y debe corta la aceptación, no se puede probar por testigos salvo que exista un principio de prueba.
c) Y si excede del Valor la donación y la aceptación debe constar en escritura en la oficina Subalterna correspondiente, en el lugar donde está ubicada el Inmueble.
Es decir para que la donación sea válida, se necesita que la aceptación sea puesta en conocimiento del donante, y que esta aceptación sea hecha en vida del donante. De manera que el contrato se perfecciones y se transfiere la propiedad del objeto donado.

NULIDAD DE LA DONACIÓN

La Donación aceptada conforme a la Ley es perfecta y transmite la propiedad de la cosa donada sin necesidad de tradición.

CUANDO SE CONSIDERAN NULAS

a) Cuando son contrarias a las buenas costumbres, ya que el legislador no puede tutelar su violación o la comisión de actos que atenten contra la moral o las buenas costumbre.
b) Donaciones sujetas a imposibles
c) Cuando está sujeta a una condición cuyo cumplimiento dependa de la sola voluntad del donante.
d) Bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante,
e) Será Nula si se hacho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación; a menos que está específicamente designada en la misma.
f) Las hechas en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto.

OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO:

El contrato de Donaciones es Unilateral:
a) El Donante no está obligado al saneamiento por vicio oculto de la cosa donada, si no al resarcimiento de los daños ocasionados por el donatario, por los vicios ocultos o, cuando lo haya ocultado.
b) El Donante no queda obligado al saneamiento por evicción de las cosas robadas sino:
Cuando ha prometido expresamente
Cuando la evicción proviene del dolo o de hecho personal del donante y
Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.
En caso de donaciones remuneratoria o que imponga cargas al donatario, queda obligado al saneamiento por evicción.

REVOCATORIA DE LAS DONACIONES:

Las donaciones pueden revocarse por causa de ingratitud del donatario o por
Supervivencia de hijos.
a) Las revocaciones por causas de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos.
b) Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación pueden revocarse por la supervivencia o existencia de un hijo o descendiente.
c) En relación a los cónyuges, no es necesario que acepten la donación de acuerdo a las normalidades establecidas por la Ley, sino que basta que contraigan matrimonio.
d) Las donaciones que se hacen remuneratoria que se hacen para satisfacer una cuestión de orden natural o moral, no pueden ser revocada, porque se hace para pagar una acreencia de tipo moral.

REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES:

Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los últimos diez años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquier persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador.
En lo que respecta a los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, regresan a los herederos o causahabiente.

La acción de reducción, o la de reivindicación, puede ejercerse por los herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios.

TEMA IV LA ENFITEUSIS

LA ENFITEUSIS

La enfiteusis es considerada un derecho real que permite la cesión temporal del dominio útil de un inmueble, a cambio del pago anual de una tasa fijada (canon) y, también el de un laudemio por cada enajenación de dicho dominio. Es posible en algunas legislaciones que esta cesión pueda tener carácter perpetuo.
Es un régimen compartido de tenencia de tierra que tiene como consecuencia la disociación del dominio entre el dominio directo, correspondiente al propietario, y el útil, que es el de la persona que usa y aprovecha el bien.
El enfiteuta no se hace titular del bien, pero puede enajenar su derecho, cederlo, transmitirlo a sus herederos y gravarlo.

CARACTERÍSTICAS:

1-      No concede al enfiteuta la propiedad del fundo.
2-      Es a perpetuidad.
3-      Se contrae la obligación de cultivar el fundo.
4-      Es transmisible a los herederos.
Consensual: El contrato queda perfeccionado por el mero consentimiento de las partes.
Productor de obligaciones: Concede a las partes el derecho a exigir el cumplimiento de las recíprocas obligaciones que surgen como consecuencia de la perfección del contrato.
Oneroso: Existe un intercambio patrimonial entre las partes como consecuencia de la naturaleza de la enfiteusis que se va a constituir.
Bilateral y recíproco: Para este contrato, se requerirá la voluntad de dos partes (bilateral), y se les atribuirán sendas obligaciones (reciprocidad).
Conmutativo: La obligación de constituir la enfiteusis supone que existe equivalencia en la obligación, derivada de la propia equivalencia de obligaciones del derecho real de enfiteusis.

OBLIGACIONES

Ambas partes quedan obligadas a inscribir el derecho real de enfiteusis en el registro de la propiedad, es decir, surge una obligación de constituir un derecho, reclamable por ambas partes ante la autoridad judicial, que en caso de incumpliento podrá sustituir la voluntad de la parte que, tras haber establecido el contrato de enfiteusis, se niegue a inscribir la enfiteusis en el registro.
Además, la obligación no se limita a inscribir el derecho de enfiteusis, sino que abarca también las condiciones acordadas. El derecho de enfiteusis debe de constituirse sobre un bien concreto, y a cambio del canon estipulado en el contrato.

DIFERENCIAS CON EL USUFRUCTO

La enfiteusis puede confundirse con el usufructo, y para evitar esto, es necesario tener claras las diferencias entre estos tipos de derechos reales:
b) Por la duración: el usufructo por ser de carácter personal termina con la muerte del usufructuario (o vencimiento del plazo estipulado), mientras que la enfiteusis es transmisible a los herederos y puede durar 100 años como mínimo.
b) Con base a la naturaleza del usufructo (personalísimo) el mismo no puede ser transmitido, pero la enfiteusis sí.
c) Por el contenido mismo del derecho: el usufructuario no puede cambiar el destino del bien, y el enfiteuta si puede hacerlo.
(Artículos: 1565, 1572 y 530, 1881.3 C.C)

LA ENFITEUSIS

Definición legal. (Art. 1.565 CC): …"Es un contrato por el cual se concede sobre un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o especies". De lo señalado hay que tener presente que cuando se habla de "fundo", no solo se refiere al fundo rural, sino que a cualquier bien inmueble. Cuando se habla de canon o pensión anual, debería decirse periódica, es decir se establece por anualidades y se puede pagar periódicamente. En cuanto a la duración de la enfiteusis esta se supone perpetua a menos que conste habérsele querido dar una duración temporal (art. 1.566 CC)

SUJETOS.

1. Sujeto concedente: sujeto que da el fundo en enfiteusis, tiene el derecho real, propietario de la cosa. El derecho real del concedente es el que da la base para que le sea pagado el canon y le sea reconocido su derecho.
2. Sujeto enfiteuta: es quien tiene el derecho o dominio sobre el inmueble, la posibilidad de disponer del bien en todo su sentido.

CARACTERES ESENCIALES:

El carácter esencial de este contrato es la concesión del derecho de propiedad a cambio de un canon en dinero o en especie y la obligación de mejorar el fundo.

REGLAMENTACIÓN LEGAL:

Se regla por las convenciones entre las partes, siempre y cuando no sean contrarias a los artículos 1.573, 1.574 y 1.575 del Código Civil (art. 1.567 CC, encab.). A falta de convenios entre las partes la enfiteusis se regirá por los artículos 1.568 al 1.578 del Código Civil (art. 1.567 in fine).

CONSTITUCIÓN.

1. Por contrato.
2. Por testamento
3. Prescripción (arts. 1.952 y 1.953 del CC)
El contrato debe ser registrado en virtud de tratarse de un bien inmueble. (Art. 1.920 CC).

CAUSAS DE EXTINCIÓN.

1. Por vencimiento del término por el cual se ha constituido. Si no se le ha querido dar término la enfiteusis se supone perpetua (art.1.566 CC). La misma no se renueva por tacita reconversión, ya que esta institución no es aplicable a la enfiteusis.
2. Por redención, que consiste en un acto de voluntad del enfiteuta de liberarse del gravamen mediante la entrega al concedente del inmueble sobre el cual pesa la enfiteusis (art. 1.578 in fine).
3. Por resolución del contrato de enfiteusis, y es admitida en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el enfiteuta (art. 1.167 del CC).
4. Por expropiación forzosa por causa de utilidad pública.
5. Por confusión (consolidación), que es la reunión en la misma persona de las cualidades de concedente y enfiteuta.
6. Por perecimiento del fundo (art. 1.571 CC).
7. Por prescripción extintiva.

DERECHOS Y OBLIGACIONES.

DEL ENFITEUTA
DERECHOS

Se hace propietario de todos los productos del fundo y sus accesorios, y tendrá los mismos derechos que tendría el propietario con respecto al hallazgo de tesoros y minas descubiertas (art 1.572 CC)
El enfiteuta tiene pleno poder de disposición del inmueble y sus accesorios, esto le permite enajenar, gravar, donar, permutar el inmueble, e igualmente cambiar el destino del mismo siempre y cuando no lo desmejore ni disminuya su valor; estas facultades no están sometidas al consentimiento del propietario; limitación: le está prohibido la subenfiteusis (art. 1.573 CC).
La ley le otorga el derecho de rescate al enfiteuta porque suele confundirse el rescate con la reivindicación y de allí viene la confusión. El mismo se le concede porque es el quien tiene la propiedad del dominio útil y su derecho se materializa en el pago del canon que debe hacer el enfiteuta constituye una carga para el fundo y así el enfiteuta rescata el fundo de esa carga (art. 1.575 CC)
Derecho de indemnización en caso de entrega del fundo (art. 1.577 CC)
Hipotecar su derecho de enfiteusis (art 1.881, Ord. 3 CC)
Disfrutar de la accesión conforme a los artículos 552 y 554 del código Civil.

OBLIGACIONES

Mejorar el inmueble y pagar el canon o pensión (art.1.565 y 1.569 CC). De no hacerlo daría lugar a una responsabilidad por daños y perjuicios
Pagar impuestos territoriales y cualquier otra carga que grave el inmueble (art. 1.568 CC).
Reconocer el derecho de propiedad del concedente cada diecinueve años. Cargar con los gastos ocasionados en virtud del reconocimiento del derecho de propiedad (art. 1.574 CC)
Devolver en fundo al concedente en caso que la enfiteusis se haya constituido por tiempo determinado.

DEL CONCEDENTE
DERECHOS

Durante la enfiteusis sus derechos se reducen a la nuda propiedad y al derecho de un canon o pensión.
A que se le reconozca la propiedad por parte del concedente cada diecinueve años
Derecho a la entrega del bien inmueble
Pedir la entrega del fundo enfitéutico en los casos señalados por la ley.

OBLIGACIONES

Hacer tradición de la cosa.
Respetar el derecho del enfiteuta.


TEMA III LA PERMUTA

LA PERMUTA

ARTICULOS 1558 AL 1564 DEL CÓDIGO CIVIL

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de propiedad (dominio) de otra. Es el contrato que sirve para regular el acto.
También puede ser el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y otra en dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato será de compraventa; si el valor de la cosa es mayor que la cantidad de dinero, el contrato es de permuta.
La permuta puede ser utilizada como un mecanismo legal para el cambio de divisas en situaciones en la que esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un régimen de control de cambio.

LA PERMUTA EN EL DERECHO ROMANO.

Los romanos distinguieron el pacto producto del mero consentimiento, de los contratos sancionados y reconocidos por el derecho civil. Las formalidades eran las que proporcionaban fuerza obligatoria a los convenios.
El derecho romano contractualista es sustancialmente formalista porque al consentimiento de las partes debía adicionarse, para que del contrato se originase, una acción, el cumplimiento de las formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico. Ya que las formalidades eran las que hacían producir eficacia al contrato y se consideraban como la verdadera causa civil de las obligaciones.
Como el formalismo constituía un obstáculo para la contratación; comenzó a decrecer, y la voluntad llega a asumir una posición clara dándose eficacia al consentimiento por si mismo, para que nacieran relaciones obligatorias, debido a la evolución jurídica se le dio validez al consentimiento y así con el desarrollo del trafico jurídico las relaciones entre particulares fueron dando lugar al nacimiento de otras convenciones que no entraban dentro del recinto de los contratos consagrados por el ius civilis, lo que motivo a englobar aquellas relaciones contractuales que en un principio no engendraban obligaciones exigibles.
Cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Pero no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes más fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.
Surgiendo así diversas figuras contractuales generadoras de obligaciones que se agrupan bajo la denominación común de otras convenciones sancionadas y cuya eficacia jurídica fue reconocida mediante el otorgamiento de acciones.Dentro de esta categoría se encuentran los contratos innominados y dentro de este tipo de contrato encontramos la Permuta.
La Permuta también llamada contrato de cambio es un negocio innominado por el que las partes convienen, que una debe entregar a la otra una cosa y recibir de esta otra cosa en cambio. Consiste en que una persona transfería a otra la propiedad de una cosa para que ésta a su vez le trasmitiera la propiedad de otras u otras.
Era una convención sinalagmática transmitente de manera recíproca del dominio o derecho de propiedad que el permutante va a ejercer sobre las cosas que adquiere como consecuencia del cambio, por tanto engendra obligaciones de dar, su conclusión tiene lugar cuando una de la partes ha hecho entrega de una cosa con el objeto de que esta cumpla con una prestación de igual naturaleza.
La Permuta consiste en un cambio de propiedad de una cosa por otra, es un contrato clásico innominado, doy para que des “Do ut des” y al respecto los sabinionos consideraban que eran varias las diferencias entre la compraventa y la permuta razón por la cual prefirieron denominar a la permuta como un contrato innominado.
Desde un principio se trató de confundirlo con la compraventa, pero ya desde entonces se diferenciaban en muchos aspectos:
1-      La permuta solo adquiere fuerza obligatoria cuando una de las partes ejecuta su obligación.
2-      En la Permuta ambas partes se denominan permutantes y en la compraventa, hay vendedor y comprador.
3-      En la permuta cada una de las partes transfiere la propiedad de las cosas que entregan y en la compraventa se transfiere la posesión pacífica y duradera de las cosas.
4-      La permuta es un contrato innominado DU UT DES, y la compraventa un contrato consensual.

REGULACION LEGAL DE LA PERMUTA

SENTIDO DEL ARTICULO 1558 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

Artículo 1558 del Código Civil Venezolano:
La Permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.
Nos indica que la Permuta es un acuerdo de voluntades que puede ser entre dos o mas personas, donde la prestación de una de las partes consiste en la obligación de transferir a la otra la propiedad de una cosa cierta, con la condición de que ésta a su vez le haga entrega de la propiedad de otra cosa cierta.
Existe una reciprocidad entre las partes y el contrato queda configurado desde que ellas se comprometen a transferirse mutuamente la propiedad de dos cosas ciertas. La disposición del mismo artículo establece la diferencia entre este tipo de contrato y la compraventa al no mencionar el precio, es un trueque te doy una cosa para que me des otra cosa, pero en especie no en dinero.
Artículo 1559 ejusdem:
La Permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.
Artículo 1563, ejusdem:
Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta.
El principio general, es que la permuta se rige por las mismas normas que la venta, el legislador insistió innecesariamente en el principio de la consensualidad del contrato y estableció expresamente que en la permuta los gastos de escritura y accesorios serán satisfechos de por mitad con los contratantes, salvo que los mismos hayan dispuesto lo contrario, lo que no es sino la aplicación “ mutatis mutandis” de la regla instituida en materia de venta.
Las normas específicas de la permuta son las referentes a:
1-      Permuta de la cosa ajena: Establecida en el artículo 1560 del Código Civil , según el cual el que ha recibido ya la cosa y prueba que el otro contratante no era dueño de la cosa dada en permuta solo queda obligado a devolver la que recibió y no queda obligado a dar lo que prometió.
2-      Evicción de la cosa permutada: artículo 1501. El permutante que padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio. Esta disposición marca una diferencia con la venta, ya que en la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa.
3-      Oponibilidad de la resolución de la permuta a los terceros.
La resolución del contrato conforme a lo establecido en los artículos 1560 y 1561, (permuta de la cosa ajena y evicción) no perjudica los derechos de terceros, antes del registro de la demanda en caso de inmuebles o antes del registro de la demanda si se trata de muebles.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO

La permuta es un contrato:
1-      Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.
2-      Principal: no depende de otro contrato
3-      Bilateral. Se realiza entre dos o, más personas.
4-      Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes.
5-      Conmutativo (generalmente): Ambas partes suelen tener las mismas obligaciones y derechos.
6-      Aleatorio por excepción.
7-      Instantáneo o de tracto sucesivo.
8-      Consensual: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, aunque en algunos casos haga falta cumplir formalidades para hacer frente a las obligaciones que nacen del contrato (por ejemplo, escriturar un bien inmueble).

ANALOGÍA Y DIFERENCIA CON LA COMPRAVENTA

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de la misma manera que en el contrato de compraventa. Se distingue de éste, porque en el contrato de venta la cosa es cedida a cambio de un precio establecido en dinero y en la permuta ninguna de las partes se obliga a pagar dinero, sino que ambas partes asumen la obligación de pagar precios en especie.
Otra distinción es que mientras que en la compraventa existen dos partes diferenciadas: comprador y vendedor, con distintas obligaciones, en la permuta las dos partes están en igualdad de condiciones.
En la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa. En el caso de ausencia de regulación específica, la permuta se regula por las disposiciones establecidas para la compraventa.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

1-      Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.
2-      Entregar la cosa.
3-      Responder por los vicios ocultos.
4-      Garantizar una posición pacífica.
5-      Responder de la evicción
6-      Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario).
7-      Pagar los impuestos que correspondan por Ley.

CONCLUSIÓN

Breve análisis de la regulación del contrato de Permuta. Exponiendo un concepto que arranca del Derecho Romano hasta nuestro tiempo, contenido en el ordenamiento jurídico venezolano, articulo 1558 del Código Civil vigente, tomando en cuenta que toda institución y estudio de cualquier convención hace necesario pesquisar un poco sobre sus orígenes hasta llegar a su forma actual para así poder hacer una hipótesis lógica de los planteamientos detallados durante la investigación y análisis.
Por ello hemos tratado sobre su concepto, su situación en el Derecho romano, su regulación legal, sus características, y su diferencia con el contrato de venta, puntos que al ser analizados en detalles nos permiten una visión general de la materia y una concepción homogénea, concreta y precisa sobre el tema.
Notamos que suele confundirse la permuta y la compraventa, por cuanto ambas tiene elementos esenciales para su configuración que le son comunes pero que a la vez existe una marcada diferencia entre ambas figuras jurídicas, que lo da la propia legislación, quien las une pero las separa radicalmente al establecer una disposición: el carácter pecuniario de la venta.
Observamos que esta figura jurídica se configuraba cuando las partes prometían el cumplimiento de prestaciones reciprocas y nace cuando se hizo necesario amparar y proteger a la persona que ya había cumplido con su obligación, dándose acción para constreñir al otro contratante al cumplimiento de la suya, ya que esta figura no se englobaba dentro de los contratos nominados y la parte que cumplía con su obligación no tenía acción civil para obligar a la otra parte a que cumpliera, eran denominados contratos innominados en el derecho romano, ahora es un contrato consensual, como la venta, se perfecciona con el consentimiento.
Así, el Derecho romano lo consideraba un contrato innominado, y real a diferencia de la venta que era consensual, se perfeccionaba con la entrega de la cosa y el que había cumplido con ello sólo podía demandar la cosa permutada o la devolución de lo que había entregado. En la Edad Media y Derecho español ya fue consensual, carácter que subsiste en la legislación actual y que es aceptado uniformemente por la doctrina.
La permuta no hay que verla como un contrato aislado y sin importancia, mucho menos pretender que está en desuso, está estipulado en el ordenamiento jurídico, solo que no es tan utilizado o mejor dicho “usual” como otros contratos, por decir la venta.
No deja de ser cierto que con la aparición del contrato de compraventa desciende el papel primordial que en las transacciones tenía la permuta, asumiendo este carácter el primero por su evidente practicidad.
Ello de ninguna manera significa que la permuta haya desaparecido en la realidad de los hechos, las permutas de cosas manuales entre gente amiga, el cambio de inmuebles ubicados en distintas localidades, el trueque de automotores, tan en apogeo en nuestros días, demuestran que este antiguo contrato no ha desaparecido, que interesa al Derecho y que interesa conocer su regulación jurídica.

Esta figura jurídica tiene vigencia propia no está condicionada al contrato de venta ni es accesoria del mismo.