sábado, 29 de abril de 2017

TEMA V LA DONACION

EL CONTRATO DE DONACION EN VENEZUELA

Art. 1432 al 1473 del CCV

LA DONACIÓN

Código Civil Venezolano en su Titulo IV Articulo. 1.431. "La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta".
Una persona que transfiere: denominado Donante.
Una persona que lo acepta: El Donatario

ELEMENTOS DE LA DONACIÓN

Animus Donandis
Que se produzca empobrecimiento en el donante
Transferencia actual en el sentido que cuando se perfeccione la donación es cuando sale la cosa de la esfera del donante.
Para ello debe tenerse claro cuáles son los elementos que conforman este contrato:
Uno de los elementos más importantes es la Capacidad para celebrar este tipo de Contrato; según el artículo 939 del código de comercio establece “ por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones”, lo cual implica que su caso se subsume dentro de la previsión de la primera parte del artículo 1435 del C.C.V, y en consecuencia el fallecido no puede disponer por donación igual situación corresponde al que hace cesio de bienes, pues el artículo 1942 del C.C.V, lo declara inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

CAPACIDAD PARA SER DONATARIO:

¿Quiénes pueden recibir por donación? Todas las personas a quienes la ley no declare incapaces para celebrar el contrato de donación en su carácter de donatarios.
¿Quiénes no pueden recibir por donación? La respuesta nos la suministra el artículo 1436, del Código Civil al establecer que “no pueden recibir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el capítulo que trata de las sucesiones testamentarias”, si esto es así, no pueden recibir por donación, y por consiguiente, no pueden ser donatarios, las siguientes personas:
a) El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses en la persona del donante, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
b) El declarado en juicio adúltero con el cónyuge del donante
c) Los pariente a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona del donante y se hubiera negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
d) Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
e) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el donatario sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del donante.

CAPACIDAD PARA ACEPTAR DONACIONES:

La capacidad constituye la manifestación de voluntad del donatario con destino a la formación del consentimiento y, por ello, son capaces para aceptar donaciones quienes sean capaces de consentir, es decir; capaces para contratar, según los términos del artículo 1.143 del Código Civil, pero en línea general existen situaciones especiales, las cuales veremos a continuación:
a) Menor emancipado y mayor inhabilitado: según los artículos 383 c.c. que trata del menor emancipado, como el artículo 409. c.c. sobre inhabilitados, determinan que estos están facultados para realizar por si mismos los actos de simple administración, en los casos de donación pura y simple, a través de la cual se incrementa el patrimonio del donatario sin ninguna contraprestación, pudiéramos decir que este contrato se considera equivalente a un acto de simple administración, en los casos de que las donaciones estén sujetas a cargas o condiciones se rige con las previsiones establecidas en el artículo 1.442, que trata de su capacidad para la aceptaciones se complemente con la asistencia del respectivo curador.
b) Los menores y entredichos: en los casos de los menores, normalmente están sujetos a patria potestad y ocasionalmente a tutela, tienen en el padre o la madre o el tutor a su representante legal, lo cual determinan que sean éstas las personas quienes, en su nombre, acepten las donaciones que se les ofrezcan, así lo establece el artículo 1442, en su único aparte, pero como la representación derivada de la patria potestad (Art.267), y de la tutela (Art.365) solo otorga la facultad para realizar actos de simple administración, si la donación está sometida a cargas o condiciones, el acto es de disposición y, en consecuencia, estos representantes deberán obtener previamente la autorización judicial que les permita aceptar, dicha doctrina es aplicable en el caso de la tutela de un entredicho.
c) Los no concebidos y los concebidos: en los caso de los concebidos, y por disposición del primer aparte del artículo 1443, el donante está facultado para indicar quien de los futuros padres ha de aceptar la donación e incluso ceder o no la administración de los bienes donados al aceptante, lo cual se explica por el hecho de que, en este caso, no existe aún la institución de la patria potestad, en cambio en el supuesto de los concebidos, aunque sea ficticiamente, debe admitirse la existencia de dicha institución y, por ello, corresponde a quien ejerce el derecho la facultad de aceptar la donación, con o sin la respectiva autorización. Los cuerpos Jurídicos: debemos entender que se refiere a personas jurídicas, tal y como se especifica en el artículo 19, y tanto su funcionamiento como su organización están determinadas tanto en su Acta Constitutiva como en sus Estatutos, y será en estos instrumentos legales a) donde aparecen mediante que procedimiento podrán ser aceptadas las donaciones.

EL MANDATO DE LA DONACIÓN:

El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la Donación. El Donante debe igualmente autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que indique, o perteneciente a la familia o a cuerpos morales designados por el mismo donante.

BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DONACIÓN:

Bienes Muebles e Inmuebles, Corporales e Incorporales.
La Donación que tenga por objeto prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

FORMAS Y EFECTOS DE LAS DONACIONES:

Las Donaciones adoptan tres formas diferentes:
a) Si se refiere a Bienes cuyo valor no exceda de dos mil Bolívares, no necesitará escrituras y se puede probar por medios de testigos.
b) Si excede de Dos Mil Bolívares, la donación debe ser hecha de Documento Auténtico y debe corta la aceptación, no se puede probar por testigos salvo que exista un principio de prueba.
c) Y si excede del Valor la donación y la aceptación debe constar en escritura en la oficina Subalterna correspondiente, en el lugar donde está ubicada el Inmueble.
Es decir para que la donación sea válida, se necesita que la aceptación sea puesta en conocimiento del donante, y que esta aceptación sea hecha en vida del donante. De manera que el contrato se perfecciones y se transfiere la propiedad del objeto donado.

NULIDAD DE LA DONACIÓN

La Donación aceptada conforme a la Ley es perfecta y transmite la propiedad de la cosa donada sin necesidad de tradición.

CUANDO SE CONSIDERAN NULAS

a) Cuando son contrarias a las buenas costumbres, ya que el legislador no puede tutelar su violación o la comisión de actos que atenten contra la moral o las buenas costumbre.
b) Donaciones sujetas a imposibles
c) Cuando está sujeta a una condición cuyo cumplimiento dependa de la sola voluntad del donante.
d) Bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante,
e) Será Nula si se hacho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación; a menos que está específicamente designada en la misma.
f) Las hechas en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto.

OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO:

El contrato de Donaciones es Unilateral:
a) El Donante no está obligado al saneamiento por vicio oculto de la cosa donada, si no al resarcimiento de los daños ocasionados por el donatario, por los vicios ocultos o, cuando lo haya ocultado.
b) El Donante no queda obligado al saneamiento por evicción de las cosas robadas sino:
Cuando ha prometido expresamente
Cuando la evicción proviene del dolo o de hecho personal del donante y
Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.
En caso de donaciones remuneratoria o que imponga cargas al donatario, queda obligado al saneamiento por evicción.

REVOCATORIA DE LAS DONACIONES:

Las donaciones pueden revocarse por causa de ingratitud del donatario o por
Supervivencia de hijos.
a) Las revocaciones por causas de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos.
b) Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación pueden revocarse por la supervivencia o existencia de un hijo o descendiente.
c) En relación a los cónyuges, no es necesario que acepten la donación de acuerdo a las normalidades establecidas por la Ley, sino que basta que contraigan matrimonio.
d) Las donaciones que se hacen remuneratoria que se hacen para satisfacer una cuestión de orden natural o moral, no pueden ser revocada, porque se hace para pagar una acreencia de tipo moral.

REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES:

Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los últimos diez años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquier persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador.
En lo que respecta a los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, regresan a los herederos o causahabiente.

La acción de reducción, o la de reivindicación, puede ejercerse por los herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios.

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