viernes, 12 de mayo de 2017

TEMA XIV LA HIPOTECA

LA HIPOTECA

CONCEPTO.
Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. La hipoteca recae en principio sobre bienes inmuebles pero la ley permite hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves.

CONCEPTO LEGAL.
El concepto legal de la hipoteca está contenido en el Art. 1.877 CCV, en su primera parte, que dispone: "La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación".

CARACTERES DE LA HIPOTECA.
La hipoteca es un derecho real de garantía: el derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles, pero también puede constituirse sobre bienes muebles. El derecho real de garantía es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, le confiere al acreedor hipotecario:
Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito.
Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores.
Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.
La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. Al deudor le asiste el derecho de oponer las siguientes excepciones en resguardo de su derecho:
Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que dependen o son inherentes a la persona obligada.
Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones de acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.
La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma.
La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. La hipoteca no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor.
La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.
La hipoteca es un derecho especial: para que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad, se requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida. Debe hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situación, linderos, nombre específico si lo tiene, el Estado Parroquia o Municipio donde está ubicado, individualización, etc. Otro de los requisitos es la especificación de la cantidad de dinero por la cual se constituye la hipoteca. El fundamento de esta determinación es facilitar a terceros el conocimiento con exactitud de la totalidad de gravámenes que afectan al inmueble, para así evitar posibles componendas fraudulentas entre acreedor y deudor, también permite la graduación de la hipoteca.
La hipoteca es un derecho indivisible: si el deudor o cualquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte del bien hipotecado. La ley establece dos excepciones:
La primera: se da en protección de los adquirientes de apartamentos en propiedad horizontal. (Arts. 33, 7, 25, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 1.877, 1885 CCV)
La segunda: se da en protección de los adquirientes de parcelas rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública. (Arts. 13, 6 y 10 de la Ley de Ventas de Parcelas; y 1.877 CCV).

PUBLICIDAD DE LA HIPOTECA
Principio general consagrado en el Art. 1.879 CCV. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el CCV. Nuestra legislación acoge el principio de publicidad y especialidad de la hipoteca, con la disposición del Art. 1.879 en concordancia con lo previsto en los Arts. 1913 al 1916 CCV.
La omisión de la publicidad es sancionada con la inexistencia del contrato de hipoteca. Esta omisión puede ser invocada tanto por las partes como por los terceros (Art. 1.924 CCV).
En nuestro derecho la publicidad se hace, mediante la institución del Registro, y las disposiciones que la rigen se encuentran tanto en el CCV como en la Ley de Registro Público.

GRADUACIÓN DE LA HIPOTECA
Según el Art. 1.896 CCV "La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual".
Según el Art. 1.897 CCV "las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.
El grado de la hipoteca se determinará en el orden que están ubicadas en el protocolo.
El Registro del documento es lo que confiere el derecho de hipoteca, y de acuerdo a la fecha del Registro es como se establece el orden en que deben ser graduadas de acuerdo a los demás créditos hipotecarios.
La graduación de la hipoteca no es más que la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos en caso de un remate judicial del bien objeto de la garantía.

ELEMENTOS DE LA HIPOTECA
Al igual que todos los contratos, la hipoteca como parte de ellos, tiene los mismos elementos que son comunes a todos los demás: a) Consentimiento; b) Capacidad y poder; c) Objeto y; d) Causa.

CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA
El Art. 1.884 CCV establece: "La hipoteca es legal, judicial o convencional".

HIPOTECA LEGAL:
Es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la hipoteca legal.
a.     En relación con el ordinal primero del Art. 1.885 CCV, goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación.
b.     El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos:
        i.     Supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos.
        ii.     Supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios.
        iii.     Supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros.
c.     La hipoteca legal establecida en el ordinal 3º del Art. 1.885 CCV, está concedida a favor de los menores y entredichos, sobre los bienes del tutor.

HIPOTECA JUDICIAL:
La hipoteca judicial no es más que aquella fundamentada en una sentencia ejecutoriada, sobre la cual ya no cabe recurso de ninguna especie, con la finalidad de asegurarle al ganancioso del juicio las resultas del mismo. Se llama judicial porque surge de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Requisitos de Procedencia:
Que la sentencia que le da nacimiento sea definitivamente firme y ejecutoriada.
Que la sentencia esté referida a los siguientes supuestos:
Pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y líquida.
Entrega de cosas muebles, determinadas o no como cuerpos ciertos.
Cualquier otra obligación de hacer o no hacer, que pueda convertirse en una cantidad líquida a pagar.
Que el que haya obtenido a su favor la sentencia firme, señale ante el tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca.
Defensas del Deudor: el deudor, en ejercicio del derecho que le acuerda la Ley, puede intervenir en ese acto, con los motivos siguientes:
Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando él considere, que el caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la Ley.
Para exigir que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes que exceden del doble de la cantidad debida.
Para pedir que se traslade el gravamen hipotecado a otros bienes determinados y suficientes, designados por el mismo deudor.
La hipoteca judicial es procedente, tanto cuando la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada es dictada por tribunales Civiles, como Mercantiles, así como de 1ª o 2ª Instancia. Producen hipoteca judicial, no solamente las sentencias, sino también los actos que tengan fuerza de tal, como ocurre en los casos de conciliación, convenimiento y transacción.
Casos en los que no Procede la Hipoteca Judicial:
En los casos de herencia yacente.
En los casos de herencia aceptada bajo beneficio de inventario.
En los casos de sentencias arbitrales.
En los casos de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

HIPOTECA CONVENCIONAL:
Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes. Se forma en virtud de un contrato. Debe hacerse mediante escritura pública. Puede definirse entonces, como un contrato mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. (Arts. 1.890 al 1.894 CCV).

BIENES HIPOTECABLES
El Art. 1.881 CCV establece los bienes sobre los cuales la hipoteca puede ser constituida al expresar; "son susceptibles de hipoteca:
Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.
El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes.
Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.
Además de estos también son bienes hipotecables:
Los créditos hipotecarios.
Las naves y aeronaves que son bienes muebles de naturaleza especial.
Según el Art. 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión sólo podrán ser objeto de hipoteca:
Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular.  Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
Las aeronaves.
La maquinaria industrial.
El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

BIENES NO HIPOTECABLES
Existen una serie de bienes, sobre los cuales la Ley no permite la constitución de hipoteca inmobiliaria. Estos bienes son:
a) Bienes no susceptibles de ejecución (Art. 1.929 CCV)
b) Las cosas futuras (Art. 1.823 CCV)
c) El hogar (Art. 640 CCV)
d) Los bienes muebles (a excepción de las mencionadas) (L.H.M.Y.P.S.D.P.)
e) Bienes ajenos
f) Los bienes que estén fuera del comercio.
g) Según el Art. 21 de la L.H.M.Y.P.S.D.P. no son susceptibles de hipoteca:
El derecho de hipoteca mobiliaria.
Los bienes especificados en el Art. 51 de la misma ley.

LA HIPOTECA MOBILIARIA
Es el derecho real constituido sobre determinados bienes o de un tercero, en beneficio de un acreedor y para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación.

CARACTERES DE LA HIPOTECA MOBILIARIA
Los principales caracteres de la hipoteca mobiliaria pueden resumirse en:
Realidad: la hipoteca mobiliaria es un derecho real mueble, por el objeto a que se refiere y por determinarlo así la Ley.
Accesoriedad: denota la existencia de una obligación principal, sin la cual ésta no puede subsistir. El derecho real hipotecario, es accesorio del crédito que garantiza; de él depende y en materia mobiliaria esa dependencia es más estricta que en la inmobiliaria, por cuanto no hay ni puede haber transmisión del citado derecho real con independencia o aislado del crédito garantizado.
Subrogación: la subrogación real es la acción y efecto de sustituir una cosa en lugar de otra e hipotecariamente ocurre en tres supuestos:
El primer supuesto se refiere a las mercaderías y materias primas;
El segundo se refiere a los productos y resultados de las actividades de industrialización o continuación del proceso de utilización económica de los bienes hipotecarios.
El tercero se refiere a la extensión del gravamen a las indemnizaciones que resulten del avenimiento sobre el precio o del avalúo practicado en juicio de expropiación o del siniestro según los términos de la póliza.
Divisibilidad: la hipoteca mobiliaria a diferencia de la tradicional que es indivisible, tiene como característica especial, que es totalmente divisible.
Especialidad: este carácter, se hace conocer a los terceros el crédito garantizado y los bienes sobre los cuales recae la hipoteca.
Solemnidad: en la hipoteca mobiliaria la Ley exige para la inscripción en el Registro uno cualquiera de los siguientes instrumentos: un instrumento público, un instrumento privado autenticado o un instrumento privado reconocido. (Art. 4 L.H.M.Y.P.S.D.P.; relacionado con el Art 1.357 y siguientes del CCV).

BIENES ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE LA HIPOTECA MOBILIARIA
El Art. 21 de la L.H.M.Y.P.S.D.P., especifica, en forma taxativa, los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria,
Hipoteca de establecimientos mercantiles.
Hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automóvil (Arts. 35, 36, 37 y 38 L.H.M.Y.P.S.D.P.)
Hipoteca de aeronaves (Arts. 39 y 40 L.H.M.Y.P.S.D.P.).
Hipoteca de maquinaria industrial (Art. 1.880 CCV en concordancia con lo establecido en los Arts. 42 y 44 L.H.M.Y.P.S.D.P)
Hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial (Art. 46, 48, 49 y 50 L.H.M.Y.P.S.D.P.).
Hipoteca naval: constituye una garantía sumamente importante y se rige por ley especial a tenor de lo dispuesto en L.H.M.Y.P.S.D.P en su Art. 21 parágrafo único, que crea las bases para el establecimiento de la hipoteca naval al disponer "Las garantías sobre naves serán objeto de una Ley especial; y en acatamiento de este mandato se promulga la Lay de Privilegios e Hipoteca Navales.

EFECTOS DE LA HIPOTECA
La hipoteca produce efectos entre las partes y con relación a terceros. Al hablar de efectos de la hipoteca, necesariamente hay que referirse a que la hipoteca es un derecho real (Art. 1877CCV), y como tal es erga omnes y configura a favor del acreedor tres derechos:
Derecho de persecución
Derecho de remate judicial
Derecho de pago preferencial.
Para poder hablar de los efectos de la hipoteca es necesario estudiar las relaciones que se presentan entre:
El acreedor hipotecario y el deudor constituyente;
El acreedor hipotecario y los demás acreedores; y,
El acreedor hipotecario y los terceros no acreedores.

RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR CONSTITUYENTE
El acreedor hipotecario tiene frente al deudor constituyente de la hipoteca el derecho de ejecutar la cosa hipotecada desde el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación principal. Esto es:
Tiene derecho a la integridad económica del inmueble en garantía.
Goza de derecho preferente sobre el precio obtenido en remate del bien por sobre los demás acreedores de inferior grado.
El deudor constituyente conserva las facultades que le acuerda la Ley, inherentes al derecho de propiedad, en tal sentido el propietario puede:
Enajenar, donar, ceder o permutar el inmueble, el cual pasa gravado por la hipoteca al nuevo propietario.
Introducir modificaciones en el inmueble.
Constituir otras hipotecas de grados inferiores.
Darlo en usufructo, uso, habitación, anticresis, sin perjuicio de los derechos que el acreedor hipotecario pueda tener sobre el inmueble y sus frutos. La constitución de estas figuras quedan subordinadas a la hipoteca por ser posteriores a esta.
Constituir servidumbres sobre el inmueble.
Realizar todos los actos de administración requeridos para la conservación y explotación del inmueble.
Explotar el inmueble directamente o por medio de terceros.

RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y LOS DEMAS ACREEDORES
De las relaciones entre el acreedor hipotecario con otros acreedores podemos extraer las siguientes situaciones:
Las relaciones entre el acreedor hipotecario y los demás acreedores están referidas al derecho de preferencia, que es el que confiere la garantía hipotecaria al acreedor, para ser pagado con prelación a los demás acreedores del deudor.
Cuando concurre el acreedor hipotecario con otros acreedores con hipoteca sobre un mismo bien, es necesario atender al grado que corresponda a cada uno de los créditos hipotecarios (Art. 1.897 CCV en concordancia con el Art. 1.896 CCV). Al presentarse el concurso de varios acreedores hipotecarios, se prefiere dar cobro al primero que haya registrado su hipoteca, y los otros ejercen su derecho de acuerdo al orden en que hayan registrado su respectiva hipoteca, del remanente si lo hay, caso contrario ejercen sus derechos sobre otros bienes del deudor, concurriendo con otros acreedores no hipotecarios.
Si concurren el acreedor hipotecario con un acreedor privilegiado, la preferencia está dada a favor del acreedor privilegiado, satisfaciendo este primero su acreencia y posteriormente el hipotecario.

RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y LOS TERCEROS POSEEDORES
Estas relaciones están determinadas por el ejercicio de los derechos de persecución y remate judicial.

El acreedor hipotecario puede solicitar la ejecución del bien hipotecado y hacerlo rematar aunque esté en posesión de terceros; pero existe la excepción cuando este tercero ha adquirido el bien hipotecado en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate; de igual forma no puede ejercer este derecho respecto de los bienes muebles accesorios al inmueble hipotecado que ha sido enajenado a título oneroso sin fraude por parte del adquiriente.

LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
Al igual que todos los contratos accesorios se extingue:
Por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su carácter indivisible. Así pues la hipoteca se extingue por vía de consecuencia por las siguientes causas:
Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca.
Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321 CCV)
La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone compensación al acreedor hipotecario.
La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca.
La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
La prescripción: cuando prescribe la obligación principal tiene como efecto la extinción de la hipoteca (Art. 1.908 CCV). De allí se extraen los siguientes supuestos:
Que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal.
Si hay un tercero poseedor de buena fe la hipoteca prescribe a los 10 años.
Si hay un tercero poseedor con conocimiento del gravamen del inmueble al momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los 20 años.
Por vía principal: la hipoteca también puede extinguirse independientemente de la extinción de la obligación principal; y puede ser por las siguientes circunstancias: (Art. 1.907 CCV)
Por la pérdida de la cosa debida: si perece el inmueble gravado se extingue la hipoteca, con la excepción de los derechos conferidos en el Art. 1.865 CCV.
La renuncia del acreedor: se extingue la hipoteca por renuncia del acreedor, bien sea total o parcial, de forma expresa o tácita, siempre y cuando el acreedor sea capaz de enajenar su crédito.
Por el pago del precio de la cosa hipotecada: El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación extingue la hipoteca.
Por la extinción del término a que las haya limitado: ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin reclamar el pago de lo que le debe.
Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas: cuando la existencia depende de una condición resolutoria, al verificarse la condición se extingue la hipoteca por estar subordinada su existencia a la condición.
Por la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor: puede darse de dos formas:
Cuando los bienes hipotecados se encuentran en posesión del mismo deudor; al prescribir el crédito prescribe también la hipoteca.
Cuando los bienes hipotecados se encuentran en poder de terceros; si el tercero es de buena fe, desconoce del gravamen prescribe a los 10 años; si es de mala fe prescribe a los 20 años.
Por coincidencia de una misma persona: la hipoteca se extingue por la consolidación o confusión que resulta de adquirir el acreedor la propiedad de la cosa hipotecada.

Por la anulación del título que le dio origen: Al ser anulado el contrato mediante l cual se constituyó la hipoteca también queda anulada la misma.

TEMA XIII LA PRENDA

EL CONTRATO DE PRENDA
Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1.837 lo define: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
Por lo que podemos definir que La Prenda es un contrato por el cual el deudor entrega al acreedor una cosa mueble en garantía de la obligación principal. Si ésta no se cumple, el acreedor se cobra con el producido de la venta del bien prendado, con preferencia a otros acreedores.
Hay que considerar que la prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado.

NATURALEZA JURÍDICA
El contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de prenda sobre un bien concreto.
La pignoración en sí misma, como forma de cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar obligaciones formales (inscripción, etc.), que suplirían a la entrega (traditio) de la prenda con desplazamiento.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE PRENDA:
Es un contrato nominado, por que se encuentra reglamentado en la ley
Es un contrato bilateral, porque hay derechos y obligaciones para ambas partes.
Es un contrato accesorio, ya que garantiza una obligación principal.
Su objeto debe ser un bien mueble.
Es un contrato conmutativo, que genera obligaciones para ambas partes.
De tracto sucesivo.
Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero (en garantía de un crédito ajeno).
Habitualmente el contrato obliga a la entrega del bien mueble, pero puede también acordarse una prenda sin desplazamiento para cierto tipo de bienes (por ejemplo, automóviles).

TIPOS DE PRENDA
Prenda Agraria: Garantía especial de préstamo en dinero constituida sobre máquinas en general, aperos, e instrumentos de labranzas, animales de cualquier especie y sus productos.
Prenda con Registro: Régimen pignoraticio o de garantía sin desplazamiento, ya que la cosa prendada queda en poder del deudor. De se modo no se priva al prestatario del uso de la prenda, que muchas veces representa un instrumento de trabajo. La enajenación u ocultación de la cosa prendada constituye delito.
Prenda Fija: Designación que se le adjudica a la prenda registral cuando recae sobre cosas muebles o semovientes y sobre frutos o producto, aunque estén pendientes o se encuentre e pie, según su distinta naturaleza.
Prenda Flotante: La garantía mobiliaria de contenido variable, recae específicamente sobre las mercaderías o materias primas de un establecimiento comercial o fabril.
Prenda sin Desplazamiento: Es la que se puede constituir para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes atribuyen, a efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.

ELEMENTOS COMUNES A LOS DEMAS CONTRATOS:
1. Consentimiento: La prenda por ser un contrato real además del consentimiento legítimamente manifestado por las partes, requiere de la entrega o tradición de la cosa significa esto, que el contrato de prenda no se perfecciona por el simple consentimiento manifestado por las partes, como ocurre en los contratos consensuales.
2. Capacidad y Poder: Es considerado como un acto de disposición, y el acto en virtud del cual se recibe una prenda, por lo contrario se considera como acto de simple administración, por lo tanto no puede constituir válidamente un contrato de prenda (dar en prenda) quien no tiene plena capacidad jurídica, es decir quien no tiene libre ejercicio de sus derechos por sí mismo o cuando haya sido incapacitado por la Ley. Pero si puede recibir en prenda quien tiene la administración de sus bienes.
3. Objeto: Es necesario tener presente, que el objeto de la prenda debe reunir ciertos requisitos:
Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda solo puede ser constituida sobre bienes muebles.
Únicamente puede constituirse sobre bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa.
Solamente pueden ser constituidas sobre osas que puedan ser poseídas.
El objeto debe ser determinado; deber ser posible, lícito, determinable Art. 1.155 del Código Civil.
Los bienes gravados con prenda sin desplazamiento, no pueden ser dados en prenda ordinaria.
4. Causa: Es la razón, el motivo o los motivos, que han determinado a cada uno de los contrayentes a concluir el contrato. En los contratos reales la falta de entrega de la cosa no es carencia de causa, sino ausencia de un requisito para la perfección del contrato.

REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA:
1. Tradición o entrega del bien mueble a manos del acreedor: como la prenda es un contrato real no se perfecciona sino por la entrega de la cosa. Esta entrega cumple una función de publicidad frente a terceros, permitiendo conferir al acreedor un derecho de persecución sobre la prenda.
2. Que sea el dueño quien esté autorizado para ello quien afecte el bien, la prenda importa acto de disposición: es necesario que sea constituido por el propietario o el titular del derecho dado en prenda. Si falta esta condición, el contrato esta viciado de nulidad relativa.
3. La Ley exige la redacción de un instrumento de fecha cierta: que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prendas, o una nota de su calidad, peso y medida, salvo que se trate de un objeto cuyo valor no exceda de dos mil bolívares. Art 1.830 C.C.V. además de fecha cierta, debe declarar la cantidad debida, el monto de la obligación principal.

DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO SOBRE LA PRENDA

DERECHO DE POSEER LA PRENDA
El acreedor prendario por ser titular del derecho que le confiere la prenda, tiene derecho de poseer y cuando además ejerce de hecho su poder sobre la prenda tiene la condición de poseedor civil, no de la cosa, sino de un derecho real en cosa ajena.

DERECHO DE RETENER LA PRENDA
Por otra parte el acreedor tiene frente al constituyente el derecho de retener la prenda, en virtud del cual puede oponerse a cualquier pretensión dirigida a recuperarla mientras subsista la deuda.
Naturaleza: El derecho de retener la prenda es un derecho entre las partes derivado de la celebración del contrato, asi como el derecho de poseerla es el derecho que deriva para el acreedor frente a los terceros hasta la ejecución de la prenda.
Limite: El acreedor solo puede retener la prenda mientras no se le haya pagado totalmente la deuda garantizada, los intereses y los gastos.
Retención de la prenda y prescripción de la obligación: un importante sector de la doctrina considera que mientras el acreedor retiene la prenda, su crédito no prescribe, ya que el hecho de que el deudor deje la prenda en su poder constituye por su parte un reconocimiento tácito del derecho del acreedor, que en todo momento interrumpe la prescripción extintiva

DERECHO A HACER VENDER LA PRENDA JUDICIALMENTE
El acreedor no puede apropiarse de la cosa recibida en prenda ni disponer de ella aunque así se hubiere estipulado, esto a favor del constituyente de la prenda, ya que usualmente ocurre que el valor de la prenda es mayor que el del monto de la obligación garantizada, así se evita que el acreedor se enriquezca a costa del deudor ilícitamente.
Aun así está en pleno derecho de hacer vender la prenda judicialmente si la obligación garantizada no fuese satisfecha, ejerciendo así su derecho principal de hacer ejecutar la prenda; nada prohíbe que el acreedor sea admitido a la licitación en el remate.

DERECHO DE PREFERENCIA
El acreedor prendario tiene frente a los demás acreedores preferencia sobre el precio de la prenda en orden al cobro de la deuda garantizada siempre que el contrato de prenda llene las formalidades exigidas en los Arts 1.839 y 1.840 C.C.
Se trata pues de un derecho frente a terceros (los demás acreedores) pero que no impide a estos ejecutar la prenda para satisfacción de sus créditos sino que los pospone al momento de distribuirse el precio del remate.

LAS OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO
La obligación de restituir Art. 1.844 C.C.V:
El acreedor prendario debe restituir la prenda; el objeto de la obligación consiste en restituir la cosa dada en prenda con sus accesorios y los frutos por ella producidos. Para exigir la restitución, el constituyente tiene la acción personal derivada del contrato y, además, si se trata de prenda sobre cosas (prenda de la propiedad), la acción (real) de reivindicación.
Obligación de guardar y conservar la prenda Art. 1.845 y 1.847 C.C.V:
El acreedor está obligado a la guarda de la prenda para evitar su deterioro conforme a las normas generales sobre responsabilidad contractual. Consecuencia de esto es que el acreedor no puede dar en prenda la cosa recibida en prenda (sub-prenda), ya que con ello la expondría a su pérdida a nivel judicial.
Además, está obligado a conservar la prenda imponiéndole la ley de la obligación de realizar los gastos necesarios para su conservación, a reserva de la facultad de pedir su reembolso al deudor.
Como medio para cumplir la obligación de guarda y conservación, el acreedor prendario podrá cobrar judicial o extrajudicialmente el crédito que se le hubiere dado en prenda. El incumplimiento de la guarda y conservación está sancionado con la responsabilidad por daños y perjuicios.

OBLIGACIÓN DE NO USAR LA COSA DADA EN PRENDA
El acreedor prendario no tiene derecho a servirse de la prenda, lo que se explica dada la finalidad de la misma, que es solo la de garantizar el pago de una obligación. Sin embargo, es lícito el pacto en contrario, el cual se presume cuando se trata de prenda sobre cosas fungibles no individualizadas.
Tradicionalmente la doctrina considera que la prohibición de la sub-prenda deriva de la prohibición de usar la prenda; pero en realidad dicha prohibición se funda en la obligación de guardar la prenda.
Si el acreedor incumple su obligación de no usar la prenda, o sea, que abusa de ella, el deudor podrá pedir que la prenda se ponga en secuestro.
En el caso concreto de prenda sobre crédito que produce intereses la ley ordena una compensación; el acreedor deberá imputar dichos intereses a los que se le deban por razón de la obligación principal, si esta no produce intereses, al capital de la deuda.
OBLIGACIÓN DE PERCIBIR LOS FRUTOS
El acreedor prendario debe percibir los frutos que produzca la cosa dada en prenda, aunque no tiene el derecho de expropiárselos.

OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA

El constituyente de la prenda a nada queda obligado en razón del contrato de prenda; la única excepción seria en hechos posteriores si el acreedor prendario hubiere hecho gastos para la conservación, la obligación seria rembolsar dichos gastos.

TEMA XII LA FIANZA

LAS GARANTÍAS
Las garantías son contratos que nos conllevan o presuponen un deber de cumplimiento, dándole al acreedor un derecho, es decir, una pretensión a la prestación, debida por el deudor. El cumplimiento o satisfacción de la prestación depende del sujeto pasivo de la relación jurídica (deudor). Ahora bien por estar supeditada, la satisfacción del derecho del acreedor a la conducta del deudor, es factible que la obligación sea incumplida. En atención a tal situación y previendo la misma, el legislador ha establecido los instrumentos o normas legales para lograr el cumplimiento forzoso o coactivo de la obligación.
La garantía es pues la seguridad que un deudor le da a su acreedor para que éste se sienta protegido en el pago de una obligación principal respaldando la misma con una garantía que se constituye a favor del acreedor.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:
A. EL DÉBITO: que se da en la primera fase o momento de la relación obligatoria, consiste en el deber de prestación del deudor, es un momento personalísimo, siendo en esta fase cuando se agota la obligación. El deudor satisface su prestación.
B. LA RESPONSABILIDAD: situación en que se encuentran los bienes, no la persona, cuando el deudor no ha dado ejecución a la prestación, en tal supuesto los bienes del deudor están sujetos al poder o derecho de agresión del acreedor, con el fin de satisfacerse, logrando el acreedor satisfacer su acreencia en el patrimonio de dicho deudor, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes. No todas las veces el régimen legal en materia de responsabilidad del deudor es satisfactorio para el acreedor, máxime si tu crédito no goza de privilegio.
Se nos presenta entonces la situación jurídica del acreedor quirografario, que no siempre ofrece a éste el grado de seguridad que el mismo de que podrá lograr la ejecución forzosa de su crédito.
Los acreedores garantizados tienen la seguridad de que el deudor cumplirá con su obligación o responderá el fiador o garante de la obligación, de lo contrario se ejecutará el bien objeto de la garantía. El acreedor quirografario no tiene seguridad de que la obligación se va a cumplir, por no tener ventajas que garanticen su crédito.

CRITERIOS IMPORTANTES.
A. GARANTÍA COMO SINÓNIMO DE SEGURIDAD: en este caso, el acreedor amparado o garantizado mediante garantías, obtiene ventaja frente al acreedor quirografario, que es aquel que se presenta frente a su deudor sin tener seguridad ni ventaja alguna, o sea, sin tener ninguna garantía.
B. GARANTÍA COMO VENTAJA QUE SE OTORGA AL ACREEDOR: en este caso, el acreedor para asegurarse que se le responda por la obligación, puede tener la ventaja que le respondan otras personas y no sólo su deudor, aumentando así el número de patrimonios afectados para el cumplimiento de la obligación o también pudiera estar afectado un bien específico que representa la garantía.

CONCEPTOS.
Las Garantías no se encuentran definidas en el Código Civil, pero de la normativa y articulado puede inferirse la definición y contenido de la misma.
A. GARANTÍAS EN SENTIDO AMPLIO: es la seguridad que se da al acreedor en virtud de la cual se siente protegido en el pago de una obligación principal, las garantías son accesorias, hay un acreedor a quien se le debe la obligación principal y un deudor que la debe, también existe una obligación respaldada por una garantía que se constituye a favor del acreedor para que se cumpla la obligación principal.
B. IMPORTANCIA DE LAS GARANTÍAS: radica en el aspecto jurídico y en la vida comercial, tanto para el acreedor como para el deudor. En nuestras actividades cotidianas nos relacionamos con las garantías porque ellas están presentes en el quehacer diario de nuestra sociedad, facilitando las operaciones comerciales, ejemplo de ello es la obtención de vivienda mediante sistema de venta a plazo don el inmueble constituye la garantía hipotecaria que le otorga al acreedor mayor seguridad para el pago de su crédito.
Las garantías son importantes tanto para el acreedor como para el deudor, ya que, al primero le otorgan mayor seguridad para la satisfacción de su crédito y al segundo le facilita la obtención de créditos para evolucionar económicamente.

CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS.
Se clasifican en dos grupos:
1. SEGÚN LA FUENTE QUE LAS ORIGINA.
    a. LEGALES: Su fuente está en la ley. Ejemplo de esta es la Hipoteca Legal (Art. 1.885 C.C.V.). El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor que se determina con arreglo de los Arts. 360 y 397 del C.C.V.
        i. La hipoteca legal general: cuando en ella están comprendidos todos los bienes del deudor.
        ii. La hipoteca legal especial: que sólo se limita a cosas específicas o determinadas, la cual ha adoptado el legislador en nuestro Código Civil.
    b. CONVENCIONALES: Son aquellas que se establecen por la autonomía de la voluntad de los particulares, su fuente es una manifestación de voluntad de las partes.
    c. JUDICIALES: Tienen como fundamento una decisión judicial o sentencia ejecutoriada, definitivamente firme sobre la cual no cabe ningún otro recurso (Art. 1.886 C.C.V.)
2. SEGÚN SU OBJETO:
    a. GARANTÍAS PERSONALES: aquella que versa sobre las personas. Ej.: La fianza (Art. 1.804 C.C.V.)
    b. GARANTÍAS REALES: aquellas que versan sobre bienes. Ej.: La prenda y la hipoteca (Arts. 1.837 y 1.877 C.C.V.).

ENUMERACIÓN DE LAS GARANTÍAS.
1. La fianza (Art. 1.804 C.C.V.)
2. La prenda (Art. 1.837 C.C.V.)
3. La anticresis (Art. 1.855 C.C.V.)
4. El derecho de retención: (Arts. 1.774, 1.702 C.C.V.)
5. La hipoteca (Art. 1.877 C.C.V.)

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS GARANTÍAS.
A través de la historia el deudor ha garantizado sus obligaciones:
1. Con su propia persona
2. Con su patrimonio
3. Con ambas cosas a la vez.

LA FIANZA.
Es un contrato mediante el cual una persona denominada fiador se compromete con una persona llamada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no cumpla.
Nuestro Código Civil no da una definición precisa de los que es la Fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804, la obligación contraída por el fiador, del análisis de la disposición legal se deduce el concepto: La Fianza es un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla. (Ver Arts. 1.804, 1.863 y 1.864 C.C.V.)
 En este concepto podemos apreciar la existencia de tres sujetos bien determinados:
• Un Acreedor
• Un Deudor
• Un Fiador
 Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene en el contrato de fianza.
 Por lo tanto hay dos contratos:
 1) Uno principal: entre el acreedor y el deudor y,
 2) Uno accesorio entre el acreedor y el fiador (contrato de fianza).

CARACTERES.
1. Es Unilateral: porque una sola de las partes se obliga. La parte que se obliga es el fiador frente al acreedor, a responder por la obligación principal en caso de que éste no cumpla. Pudiera de forma excepcional presentarse la bilateralidad en el contrato de fianza, en el caso de que el acreedor pagara cierta suma al fiador para que sea el garante, es decir, cuando el acreedor se obliga a remunerar esta gestión del fiador. Ahora bien, si el que paga por la fianza es el deudor no existe bilateralidad ya que, el deudor, no es parte en el contrato de fianza, ésta sólo se establece entre el acreedor y el fiador.
2. Es consensual: basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de fianza. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal, en caso de incumplimiento del deudor.
El artículo 1.808 del C.C.V. establece que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído. La Fianza Mercantil establecida en el artículo 545 del Código de Comercio, dice: "La Fianza debe celebrarse por escrito, cualquiera que sea su importe".
El consentimiento debe estar libre de vicios, o sea de error, dolo y violencia.

3. En principio es gratuito: La Fianza nace como un favor que una persona le hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie, pero puede darse el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede darse cuando el acreedor se obliga a remunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se convertirá en contrato oneroso.
4. Es conmutativo: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento en que nace la obligación, sabe a que está obligado y por qué va a responder en caso de incumplimiento del deudor ( Art. 1.806 C.C.V.) cuando esa persona da su consentimiento de que quiere ser garante de una obligación, ya sabe hasta dónde llega el quantum por el cual tiene que responder.
5. Es accesorio: Depende para su existencia de una obligación principal válida. Cuando dicha obligación es incumplida el fiador ha de responder por ella ante el acreedor. Si no hay una obligación principal no puede haber fianza. Si la obligación principal es nula, la obligación accesoria también será nula (Art. 1.805 C.C.V.)
6. No produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún efecto real sobre los bienes del fiador, sino la garantía del pago de la obligación. La garantía sólo se basa en que queda afectado al pago de la obligación del deudor, también el patrimonio de otra persona, o sea, el patrimonio del fiador. El contrato de fianza no produce efectos reales sobre bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el patrimonio del garante (fiador) (Art. 1.806 C.C.V.)

ELEMENTOS.
1. Capacidad para contratar: pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.
Art. 1143 incapaces
Los menores
Los entredichos
Los inhábiles
Y cualquier otra persona que la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
2.  Consentimiento: La fianza se perfecciona con el consentimiento basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor  para que nazca y se perfeccione el contrato de fianza.
3.  El Objeto: Debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
4. Causa: debe ser lícita Art. 1157 C.C.

EXTINCIÓN DE LA FIANZA.

La obligación del Fiador, se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículo 1.830 C.C.V.).
La Fianza como obligación que es, se extingue:
1) Porque se extingue la obligación principal.
2) Porque se extingue la Fianza misma.
Luego, Como la Fianza es una obligación accesoria, es lógico pensar que si se extingue la obligación principal por la cual fue contraída, consecuencialmente, también se extinga la obligación accesoria. También se puede extinguir por: Revocación, resolución, nulidad anulación o rescisión del contrato.

OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE SER AFIANZADAS.
En principio todas las obligaciones son susceptibles de ser afianzadas, salvo aquellas que por una causa u otra resultan más onerosas para el fiador que para el deudor. Al respecto señala el artículo 1.805 del C.C.V. en su encabezamiento que "la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida". En tal sentido hay que observar las reglas siguientes:
1. Si la obligación principal es atacada de nulidad absoluta, la fianza también será nula.
2. Si la obligación principal está viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la obligación accesoria (Fianza) será válida mientras no se decrete la nulidad de la obligación principal, la cual también es válida y surte sus efectos mientras no se haya decretado su nulidad por el Juez respectivo. Si el deudor confirma la obligación principal, igualmente la obligación del fiador quedará confirmada.
3. La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada, al decir que, sin embargo es válida, la obligación del fiador (fianza) contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad

REQUISITOS EXIGIDOS AL FIADOR.
Estos requisitos  están contemplados en el artículo 1810 del código Civil que expresa lo siguiente:
“El obligado a dar fiador deba dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se tomaran en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la república”

CLASES DE FIANZA.
 La fianza ha sido clasificada de la siguiente forma:
 1. Fianza Legal
 2. Fianza Judicial
 3. Fianza Convencional
 4. Fianza Simple
 5. Fianza Solidaria
 6. Fianza Civil
 7. Fianza Mercantil
 8. Fianza Indefinida o Ilimitada
 9. Fianza Definida o limitada
10. Fianza Personal
 11. Fianza Real
 12. Sub - Fianza
 13. Co - Fianza
 14. Retro – Fianza
Tanto la fianza legal y la judicial están establecidas en el artículo 1827 del Código Civil, el cual expresa. “El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de la providencia judicial deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810 del C.C.”
1.   FIANZA LEGAL: Es aquella que se establece por imperativo de la propia ley, nace por disposición del legislador. La obligación del fiador, está determinada por la ley o sea que debe prestarse por mandato expreso de ley. Ejemplo: Articulo 360 del C.C.
2.    FIANZA JUDICIAL: Es aquella que se construye por mandato judicial. Nace por imperativo de la autoridad judicial, es decir, por disposición del juez competente, siempre que una norma legal se lo permita.
3.    FIANZA CONVENCIONAL Es aquella mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden constituir un contrato de fianza. La fianza convencional es aquella que se constituye por la autonomía de la voluntad de los particulares (Articulo 1804 C.C.
4.    FIANZA SIMPLE: En la fianza simple el fiador se obliga siempre, tanto como el deudor. En caso que el deudor incumpla, el acreedor puede demandar al fiador antes o al mismo tiempo que el deudor, según los casos.
El fiador simple, que ha garantizado la solvencia del deudor, gozara del beneficio de excusión. El juez para admitir la demanda, deberá examinar previamente, si se ha hecho con antelación, la excusión de los bienes del deudor y negar la admisión de la demanda en caso que no se haya verificado. Esto significa que no puede obligarse al fiador, a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor. Esta excusión previa es un beneficio que acuerda la ley al fiador, y que debe hacerse valer en la oportunidad del acto de la contestación de la demanda (artículo 1812 C.C.)
5.    FIANZA SOLIDARIA: La fianza es solidaria cuando dos o más personas están obligadas a responder cada una de ellas por toda la obligación. En la fianza solidaria el fiador ha renunciado anticipadamente al beneficio de excusión, en interés del acreedor, y cuya situación frente a este es semejante a la del codeudor. Cuando hay varios fiadores el que ha renunciado anticipadamente al beneficio de división en enteres del acreedor se obliga por toda la deuda
6.    FIANZA CIVIL Es la contemplada en el artículo 1804 del C.C. Es civil aquella fianza, constituida por una obligación principal, referida a materia civil si el fiador no es comerciante.
7.    FIANZA MERCANTIL: Según el artículo 544 del Código de comercio “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”.
La fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador.
Si la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, a título de acto subjetivo de comercio”
8.    FIANZA INDEFINIDA O ILIMITADA: Es aquella cuando la fianza garantiza toda la obligación principal, con sus intereses, accesorios y costas, es decir, que incluye todos los accesorios de la deuda y además las costas judiciales (Articulo 1809 C:C)
Es indefinida cuando no se hace mención del monto que comprende la fianza. Esta fianza abarca el monto de la obligación principal, mas los costos, las costas y los honorarios, interese moratorios, y los daños y perjuicios sufridos por el acreedor a consecuencia del incumplimiento del deudor.
Aquí no se puede determinar el monto de la fianza, sino hasta el final. Aquí se determina la obligación, pero no se determina el monto de la misma.
Es principio básico que el fiador, no puede obligarse en términos más onerosos que el deudor principal
9.     FIANZA DEFINIDA O LIMITADA. La fianza es definida cuando el fiador determina cual es la cantidad que él va a garantizar. Esta fianza es establecida para garantizar solamente una parte de la obligación. La fianza es definida o limitada cuando en el contrato se especifican las obligaciones  de que responde el fiador o bien cuando se limita a una cantidad fija de dinero o parte especifica de la obligación que garantiza.
10.  FIANZA PERSONAL: Es la fianza normal  o convencional de la cual trata el artículo 1804 del C.C ya estudiada anteriormente
11.  FIANZA REAL: Algunos autores señalan que la fianza real seria el contrato celebrado por una persona que mediante la hipoteca o la prenda de una cosa suya garantiza la obligación de otro. Pero en virtud de las profundas diferencias que existen entre fianza prenda e hipoteca, no es posible englobar la llamada fianza real dentro del concepto de fianza
12.  LA SUB - FIANZA. "Es la fianza constituida no para garantizar la obligación asumida por el deudor principal sino, para garantizar a su vez, la obligación asumida por el fiador de ese deudor principal.
El sub - fiador es pues, un fiador.
El artículo 1.820 del C.C., dispone: "El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor
La subfianza, es el afianzamiento de la obligación del fiador, el acreedor no tiene acción contra el subfiador, sino después de reclamar sin éxito la obligación del deudor principal y su fiador, es decir, que el acreedor, se dirige en primer lugar al deudor, si este no paga acude al fiador principal y si este no cumple, es cuando dirige su acción
13.  LA CO - FIANZA. "Hay Co - fianza cuando existen varios fiadores de un mismo deudor y de una misma obligación (aun cuando los contratos de fianza no hayan sido celebrados simultáneamente). Los co - fiadores, en principio responden cada uno de ellos por toda la deuda; pero también pueden invocar el beneficio de división".
Es cuando hay frente al acreedor dos o más fiadores, responsabilizados por la obligación que ha contraído el deudor
El articulo 1818 C.C establece: “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda”
14.  LA RETRO - FIANZA. Es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal.
El retrofiador pues sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de este por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de este.
La retrofianza es la constitución de un fiador del deudor, no ante el acreedor, sino ante el fiador de la obligación principal. Po ejemplo: El acreedor intenta la acción de cobro contra el deudor, pero este no paga, por lo tanto, la intenta contra el fiador, quien si paga y por pagar se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor, lo que quiere decir, que el acreedor desaparece de la relación (ya obtuvo su pago) entonces el fiador, ejerce la acción de regreso contra el deudor, para que le reintegre todo lo que en su nombre le pago al acreedor, y si el deudor no le paga, ejerce la acción contra el retrofiador.

EFECTOS DE LA FIANZA.
El principio fundamental en materia de efectos de la fianza es que el acto de una o más personas de las que figuran en la relación total, no puede agravar la situación de la otra persona o de las otras personas, estas personas son: por lo menos el acreedor, el fiador y el deudor, pero pueden haber más, como es el caso de la cofianza, subfianza y retrofianza.
A través de este principio arriba enunciado, se puede analizar las múltiples relaciones que se operan en el contrato de fianza.
 El deudor principal, en ningún caso, puede, ni aun estando en combinación con su acreedor alterar la deuda, es decir, hacerla más onerosa para el fiador.
Este principio se extiende a todos los intervinientes en la relación, por analogía. De esta manera también se tiende a proteger al deudor principal en relaciona posibles abusos del fiador y el acreedor, o que el acreedor por hechos aislados pueda perjudicar la situación en que se encuentran los demás
De lo expuesto se deduce que los efectos de la fianza se circunscriben al análisis de todas las relaciones que se encierran o se operan entre los diferentes elementos que de una u otra forma originan el contrato de fianza. De ahí que se den las siguientes relaciones:

RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR.
A.   DERECHOS DEL ACREEDOR FRENTE AL FIADOR:
El acreedor tiene el derecho de exigir al fiador el cumplimiento de la obligación principal, contraída por el deudor, cuando este no ha cumplido. (Artículo 1804 C.C)
Dentro de este aspecto se pueden dar casos especiales en relación a esta exigencia que el acreedor puede hacer al fiador:
1.    Que el deudor renuncie al beneficio del término. Esta renuncia no perjudica al fiador
2.    Cuando el término caduca por culpa del deudor, o este deudor se hace insolvente por su propia culpa. Estos hechos tampoco perjudican al fiador.
3.    En caso que el acreedor conceda una prórroga del plazo inicial al deudor. Esta prórroga no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar en contra de dicho deudor a los fines de obligarlo al pago. Artículo 1835 del Código Civil: “La simple  prórroga del plazo  concedido por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor principal, para obligarle al pago”
4.    Cuando el fiador y el deudor hayan limitado en un mismo plazo, el fiador quedara obligado aún más allá de dicho termino y hasta por el tiempo que sea necesario para apremiarle a dicho pago, siempre y cuando el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento de dicho termino haya intentado y seguido sus acciones en una forma diligente, como un buen padre de familia hasta su definitiva decisión (Articulo 1836 C.C).
5.    El fiador puede gozar del beneficio de un término que afecte su obligación, sin afectar la obligación principal, caso en el cual el vencimiento de este no hace exigible aquella, mientras no venza el término de que goza el fiador
6.    De igual modo, la obligación del fiador, puede estar sometida  a una condición que no afecta la condición principal.
El Artículo 1815 del C.C  expresa que “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra”
En tal sentido el acreedor debe justificar ante el fiador, la falta de pago del deudor principal, considerando, que solo de esta manera es como procede su derecho en contra del fiador y que con la sola presentación del título donde está contenida la acreencia no basta, sino que es necesario la evidencia de haber puesto en mora al deudor.
El fundamento de la notificación al fiador, es el de evitar un perjuicio innecesario al fiador. Evitar que el acreedor  cometa fraude en contra del fiador, es decir, que una vez que ocurra la mora, el acreedor, conscientemente, deje corree el tiempo y con él los intereses.
B.   EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL DEUDOR QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR

El fiador puede oponer al acreedor las defensas y excepciones que le sean propias; per, también puede oponerle todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que no sean personales a este (Articulo 1832 C.C)
Las principales consecuencias del principio enunciado son:
1.    El fiador puede oponer al acreedor, la nulidad absoluta de la obligación principal
2.    Igualmente puede oponer la nulidad relativa de la misma (anulabilidad) siempre que el deudor ya la haya hecho valer y salvo que esa nulidad provenga de incapacidad del deudor, conocida por el fiador (Articulo 1805 C.C)
En virtud a lo anterior, la nulidad relativa este gobernada por principios generales, que ese oponen a que el fiador pueda prevalerse de este tipo de nulidad, antes de ser invocada por el deudor principal. La nulidad relativa, este fundamentada en la defensa de intereses únicamente privados. En tal sentido, el fiador solo podría aprovecharse de la nulidad relativa, cuando esta constituya una excepción invocada por el deudor principal.
Cuando se trata de nulidad relativa la obligación principal es validad, hasta cuando haya sido decretada su nulidad
3.    El fiador puede oponer al acreedor, que la obligación, es una obligación natural.
En principio las obligaciones naturales, no pueden ser afianzadas, por cuanto no son susceptibles de ejecución forzosa.
Sin embargo si el fiador otorgo una fianza por una obligación natural, teniendo conocimiento de que la obligación tenía ese carácter, continuara obligado, es decir, que cuando el fiador se compromete conociendo la anulabilidad de la obligación principal, se entiende que el fiador quiso garantizar al acreedor contra esta nulidad
4.    El fiador puede oponer al acreedor, el pago de la obligación principal. El pago total hecho por el deudor principal libera al fiador etc.
C.   BENEFICIOS DEL FIADOR FRENTE AL ACREEDOR
Así  mismo el fiador, puede invocar según sea la situación.
1.    BENEFICIO DE EXCUSION
Es aquel mediante el cual el fiador puede señalarle al acreedor bienes suficientes del deudor a fin de que dicho acreedor ejerza su derecho primero contra los bienes señalados. Esto significa que en primer lugar debe perseguirse al deudor principal y después proceder en contra del fiador. Esto se desprende del análisis  del artículo 1812 del Código Civil que establece: “No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor”  El contenido de esta norma, conlleva a un principio de equidad, que atenúa el rigorismo del principio general que nos indica “Basta con que el deudo no satisfaga la obligación para que pueda exigir su cumplimiento al fiador” Este beneficio se propone  al momento de la contestación de la demanda. No procede este beneficio cuando la fianza es judicial, mercantil y cuando el fiador hereda al deudor principal no será necesario la exclusión cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella, cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador, en el caso de haber quebrado o hecho cesión de bienes al deudor  de acuerdo a lo establecido en el artículo 1816 del código  Civil.
2.    BENEFICIO DE DIVISIÓN.
Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir ha dicho acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador
RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR.
Art. 1.821: En su encabezamiento, indica: "El Fiador que haya pagado, tendrá recursos contra el deudor principal, aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada”  Si el Fiador paga, éste queda liberado frente al acreedor al igual que el deudor, pero confiere al Fiador la acción de regreso contra el deudor. Además la ley en ciertos casos concede al fiador, aun antes de que haya pagado, ciertos recursos contra el deudor con el fin de evitar que la acción de regreso sea ilusoria, es decir, la Ley concede recursos al Fiador en contra del Deudor antes del pago y después de éste.

A.   RECURSOS DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR ANTES DEL PAGO
1.    Acción de Indemnidad: Es aquella mediante la cual, el Fiador puede exigir al Deudor Principal, que se le otorgue el relevo de la Fianza, le caucione las resultas de éstos, o le consigne, medios para el pago. Significa: en razón de su finalidad, esa acción tiene carácter tutelar, ya que tiende a evitar que la acción de regreso del fiador resulte ilusoria.
Los casos que procede dicha acción se encuentran en el artículo 1825 C.C. a saber:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.
2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
5º.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7º.- Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.
2.    La Acción para Obligarlo al Pago (Acción de Compeler): El Artículo 1.835 C.C.V. dispone: "Que la simple prórroga del plazo concedido por el Acreedor al Deudor Principal, no liberta al Fiador, quien puede en éste caso obrar en contra del Deudor para obligarlo al pago”.  En este caso la ley le otorga al fiador el derecho de compeler el pago al deudor cuando vencido  el termino originalmente establecido para el cumplimiento de su obligación, aun cuando el acreedor le haya concedido una prorroga que todavía no esté vencida.  Compeler significa: Obligar a alguien valiéndose de la fuerza o autoridad a hacer lo que no quiere voluntariamente.
B.   RECURSOS DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR DESPUÉS DE HABER REALIZADO EL PAGO.
Efectuado el pago, la Ley concede al Fiador recursos en contra del Deudor, para que éste le reintegre lo que pagó al Acreedor, a nombre de otro deudor. Esto es la Acción de Repetición. Al respecto el artículo 1821 del C.C señala: “El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por él, después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
 Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago”.
Mediante el ejercicio de la acción de repetición, el Fiador viene a reclamarle al Deudor el cumplimiento de la parte que le corresponde en el contrato.
Acción de Repetición: Es aquella que tiene por objeto obtener la restitución de la cosa o cantidad dada en pago, por error de hecho o de derecho, por quien se creía deudor. El obligado o demandado es el que recibió indebidamente. En relación el articulo 1824 C.C.  establece: El fiador de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor.
Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal, éste podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor principal en el momento del pago.
En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor

RELACIONES ENTRE COFIADORES
Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados del artículo 1826 de C.C. tendrá acción contra los demás fiadores. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos entre porción. En todo caso podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que abrían correspondido al deudor principal contra el acreedor.
1.    Beneficio de división.
Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir ha dicho acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador
Momento para ejecutarla
Debe ser solicitada expresamente por el fiador, la ley no señala una oportunidad procesal específica, pero la doctrina indica que debe ser en el momento de la contestación de la demanda
 Puede ser ejercido en dos oportunidades:
•      Por el Cofiador demandado por el Acreedor, solicitando que en principio divida preventivamente la acción reduciéndola a la parte que le corresponda a cada Cofiador. (Beneficio de Inventario) procede antes del pago.
•      Puede ser ejercido por el Fiador que pagó la deuda principal en contra de los otros Cofiadores. (Beneficio de División Propiamente Dicho). Se fundamenta en el principio de equidad. Todos los cofiadores deben contribuir con el pago, ya que todos se beneficiarán con éste pago, efectuado por uno de ellos, por virtud de éste pago, todos quedarán liberados.
Cuando no procede
·         Cuando el fiador haya renunciado al beneficio.
·         Cuando el fiador se haya obligado solidariamente con otros fiadores.
·         Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor o como principal pagador.
Efectos.
Consiste en reducir la acción del acreedor a la parte que corresponde al cofiador demandado, en provecho de este

 FIANZA SOLIDARIA.
 Es toda aquella en la cual el Fiador no cuenta, por espontánea renuncia, de exigencia del Acreedor o disposición legal del beneficiario de excusión ni del de división.
A la Fianza Solidaria debemos darle dos sentidos:
·         Tiende a convertir al Fiador, en un Deudor Solidario, en virtud de la figura jurídica denominada Solidaridad con Fianza Implícita.
·         Solidaridad con Fianza Implícita: Cuando el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no es conveniente, sino para uno de los Codeudores Solidarios.
En este sentido existen diferentes casos de fianza solidaria:
A.   La fianza en la cual el fiador se obliga como fiador solidario del deudor principal. En este caso dicho fiador pierde el beneficio de excusión, es decir, que si existe solidaridad entre el fiador y el deudor, el legislador priva al fiador de ejercer el beneficio de excusión y si son varios los fiadores pierden también el beneficio de división.
B.   La fianza en la cual los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos. Debe advertirse que esta solidaridad es solo entre los cofiadores, pero no en relación con el deudor principal, en este caso pierden el beneficio de división, pero conservan el beneficio de excusión, es decir, que cuando los cofiadores, pactan la solidaridad entre sí, la ley les niega, el ejercicio de beneficio de división, pero conservan la facultad de poder ejercer el beneficio de excusión en contra del deudor.
C.   La fianza en la cual, los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos y con el deudor principal. En este tercer supuesto, el legislador les niega el derecho para ejercer tanto el beneficio de excusión como el de división, pudiendo ejercer la acción de regreso o subrogatoria como recurso o defensa contra el deudor, para exigir el reintegro de todo lo pagado al acreedor en nombre de dicho deudor.
Por lo general, el acreedor, procura que la fianza sea constituida en forma solidaria, es decir, que el fiador se obligue en forma solidaria, por el deudor principal. La intención del acreedor en este caso es la de lograr que con la solidaridad, el fiador no pueda ejercer, los recursos o beneficios que le concede la ley, cuando la fianza es simple.

EXTENSION  DE LA FIANZA.
El artículo 1.806 de C.C.V., establece que "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida, sino en la medida de la obligación principal".
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, el monto o cantidad por la cual se está obligando, debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza.
El fiador responde con todo el patrimonio ante el acreedor, por las obligaciones del deudor, en caso de que este no cumpla, pero esta responsabilidad tiene un límite, que es el monto de la obligación principal. Si la obligación accesoria es mayor que la principal, la obligación accesoria no es nula, sino que es válida hasta el quantum de la obligación principal. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.

 Así lo expresa el artículo 1808 del código civil al decir, que la fianza no se presume, que debe ser expresa y no puede extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído. Pero si puede constituirse por una cantidad menor y en condiciones menos onerosas. En este caso el fiador responde solamente por la suma que él ha señalado como límite para garantizar la obligación del deudor

TEMA XI LA SOCIEDAD

CONTRATO DE SOCIEDAD

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. (Art. 1649 Código Civil Venezolano).
Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o hacer, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la proporción de sus propios aportes o de lo que hubiesen pactado.
Si se limita a considerar el significado que se da a la misma en el Derecho Privado, todavía se encuentra la palabra ¨Sociedad¨ definida como:
1.- Una clase de entes que previo el cumplimientos de ciertas normas establecidas en el ordenamiento jurídico, gozan de personalidad jurídica.
2.- A los actos jurídicos que crean dichos entes
3.- A la relación jurídica que surge de dichos actos.
En nuestro caso, nos corresponde estudiar el acto llamado sociedad y la relación jurídica que este engendra.
El artículo 1649 define a la sociedad como un contrato, tesis esta que ha sido impugnada desde varios ángulos:
Durante mucho tiempo se discutió si la sociedad era una institución o un contrato, polémica hoy separada, ya que el problema de si la sociedad es una institución no puede plantearse respecto de la sociedad entendida como acto jurídico, sino entendida como ente surgido de aquel acto.
Modernamente, algunos autores sostienen que la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o ente colectivo, porque falta en ella la oposición de interés entre las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por qué no siempre es necesaria la unanimidad.
De acuerdo a la Legislación Civil Venezolana, se considerara a la ¨Sociedad¨ un contrato, requiriéndose para formarlo:
1. Una dualidad o pluralidad de las partes: de acuerdo a lo pautado en el artículo 341 del Código de Comercio, solo se requiere la dualidad en el momento de su constitución pero, no en su funcionamiento. Por ello, es que aquellos que pretenden constituir una S.R.L o una C.A y esta conformada, por ejemplo, por una sola persona; buscan a alguien de su confianza para que aparezcan en el momento de su constitución y posteriormente hacen la compra ficticia de las cuotas sociales o las acciones.
2. Los aportes: todos los socios están obligados a aportar, aunque sea desigual le monto, incluso la naturaleza de tales aportes. Es decir, dicho aporte puede ser en dinero, especie o de industria.
3. La ley exige que se persiga un fin económico común: también llamada objeto social, que no es lo mismo que el objeto de las obligaciones de los socios. La importancia de este elemento del contrato deriva de su trascendencia para la calificación de la sociedad como civil o mercantil, y para la determinación de la capacidad jurídica del ente, así como de los poderes de sus órganos. Es esencial que en la sociedad los socios tengan como finalidad obtener ventajas económicas para ellos mismo. Si se constituye una persona jurídica de tipo asociativo con la finalidad de obtener ventajas económicas solo para personas distintas de sus integrantes, no habrá sociedad.
4. La Affectio Societatis: se considera por la doctrina este requisito como esencial a la noción de sociedad; concepto que se suele definir de manera muy especial como la intención de formar una sociedad o como la voluntad de cooperar aceptando deliberadamente ciertos riesgos.

UBICACIÓN DE LA SOCIEDAD DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
· Es un contrato consensual.
· Es un contrato bilateral y puede llegar a ser plurilateral.
· Es un contrato conmutativo.
· Es un contrato a título oneroso.
· Es un contrato conmutativo.
· Es un contrato de tracto sucesivo.
· Es un contrato intuitus personae.
· Es un contrato que engendra obligaciones principales.

DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD Y OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS; CASOS DE TIPIFICACIÓN DUDOSA
· Sociedad y Corporación: para poder comparar ambas instituciones hay que entender sociedad como persona y no como acto o relación. La corporación se distingue de la sociedad porque es creada o reconocida por una ley especial que regula su funcionamiento y porque en ella predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales.
· Sociedad y Asociación: también esta comparación debe hacerse tomando en cuenta la palabra sociedad en el sentido de persona. La asociación no persigue ningún fin lucrativo para sus integrantes (pero el ente si puede realizar actividades lucrativas), a diferencia de lo que ocurre en la sociedad donde la actividad lucrativa del ente constituye un medio para el lucro de sus componentes.
Sociedad y Comunidad: ambas instituciones se diferencian en lo siguiente:
La comunidad puede tener origen sucesoral o convencional, la sociedad es siempre convencional.
En la comunidad no existe ¨Affectio Societatis¨
A diferencia de los integrantes de las sociedades, los integrantes de la comunidad no aportan en vistas de la realización de un fin económico común a todos ellos.
La comunidad no puede adquirir personalidad jurídica, razón por la cual cada comunero tiene un derecho real sobre la cosa común y puede disponer libremente de su cuota.
Sociedad y Arrendamiento, Mandato, Contrato de Edición, Prestación de Servicio y Préstamo a Interés: diferenciar a la sociedad de los casos en los cuales el arrendatario, mandante, editor, patrono y mutuario deben a su contraparte un pago proporcional a las utilidades. Lo decisivo en tales casos es que exista entre las partes participación en las pérdidas. Si tal participación existe, se evidencia la presencia del contrato de sociedad, pero en caso contrario, no hay presencia de dicho contrato.

SOCIEDADES A TITULO UNIVERSAL Y SOCIEDADES A TITULO PARTICULAR
1º Son sociedades a título particular las que implican el aporte de bienes o actividades específicamente determinados. Pueden ponerse en sociedad en sociedad, dentro de nuestro derecho, cuantos bienes se quiera con tal de que sean especificados (Art. 1650, ult. Ap. Código Civil de Venezuela).
2º Son sociedades a titulo universal las que no se limitan a bienes o actividades especificadas. Nuestra legislación prohíbe expresamente:
A. Toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros (Art. 1650, encab. Código Civil de Venezuela).
B. La sociedad de ganancias a titulo universal (Art. 1650, primer Ap. Código Civil de Venezuela), salvo la sociedad de ganancias a título universal entre cónyuges. La excepción se estableció para evitar que la prohibición alcanzara a la comunidad de bienes y otros regímenes matrimoniales de bienes, si bien, estrictamente, la salvedad no era necesaria ya que en tales casos no existe verdadera sociedad. En efecto, la comunidad conyugal no tiene esencialmente fin de lucro ni puede tener personalidad jurídica, ni se disuelve por causas de la disolución de la sociedad y no está sujeta a un régimen de distribución de ganancias y pérdidas y de administración predeterminado por la ley.

CONSTITUCION, COMIENZO Y DURACION DE LA SOCIEDAD
La sociedad queda constituida por el contrato social, aun antes de que, mediante el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, adquiera personalidad jurídica.
Esta comienza su giro desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa (C.C., art. 1652). Es frecuente el pacto en virtud el giro social comience tan pronto como adquiera personalidad jurídica.
En cuanto a la duración, debe entenderse “sociedad” como la relación jurídica derivada del contrato social. La duración no se refiere a la sociedad como acto, ni como persona, ya que el acto concluye al perfeccionarse y la persona jurídica subsiste a la disolución de la sociedad para las necesidades de la liquidación y hasta el fin de ésta, es decir, el principio es que la duración de la sociedad depende de las estipulaciones del contrato sin que exista ninguna norma que fije un límite a la duración que quieran darle los socios. A falta de dicha estipulación contractual, se entiende que la sociedad ha sido contraída por tiempo ilimitado, salvo que tenga por objeto único un negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, pues en tal caso debe durar ese negocio (C.C., art. 1653)

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI
Obligaciones de aportar.
1. Sujetos de la obligación: Son sujetos pasivos cada uno de los socios (C.C., art 1654), y el sujeto activo es la sociedad (C.C., art. 1654, encab.)
2. Objeto: el objeto de la obligación de aportar depende de las estipulaciones contractuales. No es necesario que los aportes de todos los socios sean iguales en su naturaleza ni en su valor. La única influencia que suele tener desigualdad de los aportes es una correlativa desigualdad de la participación en los beneficios o pérdidas.
a) El aporte puede ser de cosas o de la propia industria (trabajo) del socio. El aporte de cosas puede hacerse, en propiedad o en goce y a su vez el aporte de cosas en goce puede hacerse confiriendo a la sociedad un derecho real sobre ellas o un crédito a ellas. Pueden aportarse cosas corporales e incorporales que estén en el comercio siempre que sean transmisibles a la sociedad o que, por lo menos, puedan servir de objeto del derecho que el socio haya prometido otorgar a la sociedad. El aporte de la propia industria normalmente se refiere a trabajo no subordinado que debe realizar el socio después de constituida la sociedad; pero nada impide que se aporte trabajo ya realizado
b) La obligación de aportar cosas en propiedad implica una obligación de dar y lo mismo ocurre cuando se ha prometido a la sociedad aportar un derecho real sobre una cosa a los efectos de que la sociedad goce de ella. En ambas hipótesis son aplicables las normas del art. 1161 del Código Civil.
La obligación de aportar en goce sin constituir derechos reales a favor de la sociedad y la obligación de aportar la propia industria, son obligaciones de hacer; pero existe una norma especial en materia de riesgos. En efecto, si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario , pero si se consumen por el uso, se deterioran guardándolas, se han destinado a la venta o se han puesto en sociedad con estimación constante en el inventario, quedan a riesgo de la sociedad con la advertencia de que en este último caso, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación hecha (C.C., art. 1660).
3. Garantía: el socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador (C.C., 1654, ap. Único), si se trata de aporte en propiedad o que implique un derecho real para la sociedad. El socio que aporta su propia industria (socio industrial) debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma (C.C., art 1656). Y, ante el silencio de la ley, debe admitirse por analogía que el socio que ha aportado a la sociedad cosas sin conferir más que un derecho de crédito al goce de las mismas, está obligado a saneamiento conforme a las normas de arrendamiento.
4. Sanción: la sociedad tiene contra el socio que no cumple con su obligación de aportar, las acciones establecidas por el Derecho común; pero en el caso de aporte de dinero existe una norma especial. El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y prejuicios, si hubiere lugar a ello (C.C., art. 1655, encab.). Esta parte, hace correr los intereses por retardo desde el día en que debió entregarse la suma, aunque el socio no esté en mora, y por otra parte, permite a la sociedad exigir, además de los intereses, la indemnización de los daños y perjuicios, lo que constituye una excepción a la norma del artículo 1277 del Código Civil. Algunos autores consideran que los aportes de cosas fructíferas, distintas del dinero, deben equipararse al dinero a los efectos de la aplicación del artículo 1655 del Código Civil; pero siendo éste de derecho excepcional debe interpretarse restrictivamente.

DERECHOS Y OBLIGACIONES FUNDADOS EN LA IDEA DE QUE LA SOCIEDAD PERSIGUE UN FIN COMÚN A TODOS LOS SOCIOS
1. El socio no debe tomar para su utilidad personal ninguna cantidad perteneciente a la sociedad y si lo hiciera deberá a la sociedad los intereses desde el día en que la tomó y, además, los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos (C.C., art. 1655, ap. Único).
2. Si uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular, de una cantidad exigible a una persona que es también deudora a la sociedad de una cantidad igualmente exigible, debe imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de los dos créditos, aun cuando por el recibo hubiese hecho la imputación íntegra sobre su crédito particular; pero si ha declarado en el recibo que la imputación se había hecho íntegramente sobre el crédito de la sociedad, esta declaración tendrá efecto (C.C., art. 1657).
3. Si uno de los socios ha recibido por entero su parte en un crédito social, y el deudor se hace después insolvente, este socio debe traer a la masa cuanto haya recibido, aunque haya dado recibo especialmente por su parte (C.C., art. 1658)
4. Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios (C.C., art 1659). Esta norma se basa en la idea de que el hecho de que el socio produzca beneficios a la sociedad es el resultado normal del contrato; pero que, por el contrario, la producción de pérdidas por culpa de uno de los socios, viene a constituir una situación anormal de la cual dicho socio debe responder. Aun cuando la disposición del Código impide la compensación de las pérdidas con los beneficios proporcionados en otros negocios, es posible la compensación de los perjuicios con los beneficios que resulten del mismo negocio.
5. El socio tiene acción contra la sociedad, no solo por la restitución de los capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión (C.C., art. 1661)

LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Y PÉRDIDAS
Es esencial que todos los socios participen en los beneficios y pérdidas sociales, pero las modalidades de esa participación se dejan a la autonomía de la voluntad.
1. Consecuencia del principio de que los socios deben participar en los beneficios y pérdidas sociales, es la prohibición de la sociedad leonina.
a) La sociedad leonina es aquella donde se atribuye a uno solo de los socios todos los beneficios; pero, por extensión, se considera igualmente leonina la sociedad en la cual se priva totalmente a un socio de los beneficios o se le exime totalmente de la participación en las pérdidas. Y así, dispone la ley que: es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que exime de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios; pero el socio que no ha aportado sino su industria, puede ser exonerado de toda contribución en las pérdidas (C.C., art. 1664). Esta excepción relativa al socio industrial es más aparente que real, ya que dicho socio perderá siempre su aporte: su trabajo.
b) No se consideran leoninas las siguientes cláusulas: la que establece un reparto desigual e incluso desproporcionado de las utilidades en relación al aporte; las que hacen depender la participación de uno de los socios de una condición independiente de la voluntad de los demás contratantes; la que atribuye todos los beneficios al socio sobreviviente, caso en el cual todos los socios tienen un derecho eventual porque cada uno puede llegar a ser sobreviviente; la que establece que, en una circunstancia concreta incierta para las partes contratantes, todos los beneficios vengan a parar a uno de los socios; la que limita la participación en las pérdidas de acuerdo a los aportes de cada socio, sin embargo, esta última cláusula solo tiene validez entre los socios, no frente a los terceros.
c) Por último, debe observarse que la sanción de la sociedad leonina, entre nosotros, a diferencia del Derecho Francés, es la nulidad de la cláusula correspondiente y no de la totalidad del contrato.
2. La distribución de las ganancias y pérdidas se rige por las disposiciones del contrato social o los estatutos y supletoriamente por las siguientes normas legales:
a) Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, estas partes son proporcionales al aporte de cada uno al fondo social. La parte de aquel que no ha aportado sino su industria, se regula como la parte del socio que ha aportado menos (C.C., art. 1662).
b) Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, sólo podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses desde que le fue concedida (C.C., art. 1663).

ADMINISTRACIÓN SOCIAL
Esta materia se deja a la autonomía de la voluntad de los socios y, de hecho, suele ser regulada por el contrato o los estatutos sociales. Pero, la ley regula supletoriamente los poderes de administración, así:
1. Si la sociedad tiene administradores, se observarán las siguientes reglas:
a) Si el administrador es uno solo de los socios, el socio encargado de la administración de la sociedad por una cláusula especial del contrato de sociedad puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependen de la administración, con tal de que no lo haga con fraude. Esta facultad conferida en el propio contrato social no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad, pero si se ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato (C.C., art. 1665). Así, si el administrador es extraordinario (nombrado así por el propio contrato de sociedad), la revocación solo procede por causa legítima (fraude, mala administración, etc), mientras que si el administrador es ordinario (nombrado por acto posterior al contrato de sociedad), puede ser revocado libremente, al igual que un mandatario cualquiera. Si en el contrato social nada se estipula, la autoridad judicial es la única competente para apreciar si existe o no una causa legítima para la revocación del administrador extraordinario. Mientras no haya sentencia definitiva, el administrador sigue en ejercicio de sus facultades. La demanda puede ser intentada por cualquier socio aislado.
b) Si varios socios son los administradores, hay que tener en cuanta dos reglas: cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían actuar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente (C.C., art. 1666); y por el contrario, “si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría no puede prescindirse de la una ni de la otra, sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad” (C.C., art. 1667)
c) Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula (C.C., art. 1669).
d) En cuanto al cómputo de la mayoría dispone la ley que cuando una decisión deba tomarse por mayoría, éste se computará por personas y no por haberes, salvo convención en contrario (C.C., art. 1670).
2. Si la sociedad no tiene administradores, se aplican las reglas siguientes (C.C., art. 1668):
a) Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar en uno por el otro. Lo que cada uno hace válido, aun por la parte de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos, salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta esté concluida. Así cada socio tiene derecho al veto. El acto celebrado no obstante el veto es anulable, pero por aplicación analógica de las normas sobre mandato parece que la nulidad no puede invocarse frente al tercero de buena fe sin que sin su culpa desconociera la oposición de uno de los socios.
b) Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos.
c) Cada socio tiene derecho a obligar a los demás a contribuir con él a los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.
d) Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás no consienten en ello.
3. Sea que la sociedad tenga administradores o no, debe advertirse que en las sociedades civiles, salvo pacto en contrario, la minoría no queda obligada por las decisiones de la mayoría. De allí se deduce que, salvo pacto en contrario:
a) Se requiere unanimidad para revocar a los administradores ordinarios sin causa legítima.
b) Igualmente es necesario la unanimidad para autorizar al administrador para que realice un acto que no esté permitido por los estatutos.
c) Cuando no hay administradores, la oposición de un socio antes de que la operación esté terminada, impide la conclusión de dicha operación, porque implica que no existe unanimidad.
d) Es necesario unanimidad para modificar el contrato social en cualquiera de sus cláusulas. Incluso, si se ha pactado la modificación por mayoría, es necesaria la unanimidad para modificar el objeto social
e) Se requiere unanimidad para autorizar la cesión de las partes sociales

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS PARA CON LOS TERCEROS (RELACIONES EXTERNAS)
La ley se limita a establecer que uno de los socios no puede obligar a los demás si no le han confiado poder para ello (Art. 1671 del C.C.V.). Por lo que el socio queda obligado frente al tercero:
1. Cuando celebro personalmente el acto con el tercero;
2. Cuando el administrador, dentro de los limites de sus poderes, celebra el acto frente a los terceros en nombre de la sociedad.
3. Cuando a falta de administrador uno de los socios celebro el acto dentro de los límites de los poderes que señala el Art. 1668 del C.C.V., mencionados anteriormente.
4. Por enriquecimiento sin causa.
Medida de la responsabilidad de los socios frente a los terceros:
La responsabilidad del socio frente a los terceros en razón de los actos de sociedad:
1. Es ilimitada, en cuanto al monto, de modo que la cláusula por la cual se limita la misma, solo tiene eficacia entre socios y no frente a terceros.
2. No es solidaria sino subsidiaria en el sentido de que es una responsabilidad por la deuda de otro y de que presupone, por ende, un incumplimiento de ese otro.
3. Es por parte viriles, es decir, que los socios responden cada uno por una cantidad y parte igual, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor, a menos que en el contrato del cual deriva la obligación se haya restringido especialmente la obligación del socio que tiene una parte menor a esta ultima (Art. 1672 del C.C.V.).
Si en el contrato o acto de donde deriva la obligación no se ha estipulado, los acreedores no quedan afectados por ninguna limitación de la responsabilidad de uno de los socios establecida en el contrato social.

EXTINCION DE LA SOCIEDAD
En el proceso de extinción de las sociedades se pueden distinguir las siguientes etapas;
a) La disolución de la sociedad, que pone fin a la actividad social encaminada a la consecución del objeto social, lo que acarrea la modificación de la capacidad de goce de la sociedad, la cesación de los poderes de sus administradores y la necesidad de proceder a la liquidación.
b) La liquidación, que tiene por objeto poner fin a los vínculos de la sociedad con terceros, de la sociedad con los socios y de los socios entre sí.
La disolución pone fin a la actividad de la sociedad dirigida a la obtención del objeto social; pero la personalidad jurídica de la sociedad y las relaciones internas y externas de la misma no se extinguen sino al finalizar la liquidación.
Por lo demás, dentro de la liquidación entendida en sentido amplio, pueden distinguirse la liquidación propiamente dicha, que comprende los actos necesarios para poder repartir el activo o pasivo entre los socios y la partición o división que consiste en efectuar es distribución.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Los modos de disolución de la sociedad se encuentran establecidos en el Art. 1673 del C.C.V, y estos son:
1. La expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2. La consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo
3. La muerte de uno de los socios.
4. La interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5. La voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.

EFECTOS:
a) Hace perder a la sociedad su capacidad jurídica en orden al cumplimiento del fin para el que se creo, es decir, la obtención del objeto social.
b) Deja subsistente la personalidad jurídica de la sociedad para los fines de la liquidación hasta el fin de esta.
c) Hace cesar los poderes de los administradores, ya que tales poderes solo les fueron conferidos para lo consecución del objeto social.

LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN
La liquidación consiste en convertir el complejo de las relaciones jurídicas de las cuales es titular la sociedad en un patrimonio susceptible de distribución.
Por lo que podemos decir:
a) El liquidador será designado por los socios por unanimidad, en caso contrario, lo nombrara un juez a solicitud de parte.
b) El liquidador designado por los socios o por el juez solo podrá ser removido por justos motivos.
c) El contrato social puede prever un mayor número de liquidadores, condiciones para su designación u otro procedimiento para el nombramiento.
La partición se realiza del activo social que resulta después de pagados los acreedores sociales, separadas las sumas necesarias para el pago de deudas no vencidas o litigiosas y reembolsados los gastos o anticipos de deudas que hubiere hecho cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
Si el contrato no estipulare otra cosa, se procede de la siguiente manera:
a) si el líquido partible es suficiente para ello, cada socio tomara una suma igual al valor de su aporte, a menos que este haya consistido en su industria o goce de una cosa, y si aun quedare excedente este será repartido entre los socios en proporción a la parte de cada uno de los beneficios.
b) Si el líquido partible fuera insuficiente para cubrir la totalidad de aportes, la perdida se repartirá entre los socios en la proporción estipulada.

Las reglas concernientes a la partición en la herencia, a la forma de esta y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios. (Art. 1680 del C.C.V.).