EL CONTRATO DE DEPÓSITO
GENERALIDADES
Según lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil
venezolano, el depósito es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena
con obligación de guardarla y restituirla.
El depósito no siempre se trata de un contrato, ya que el
secuestro judicial, que es una variedad del depósito, no es un contrato; y que
presupone la recepción de una cosa ajena así como la doble obligación de cuidar
de ella y restituirla. El depósito así definido se divide en depósito
propiamente dicho y secuestro.
CONCEPTO
El depósito
propiamente dicho es un contrato por el cual una persona recibe la cosa mueble
ajena con obligación de guardarla y restituirla.
1. El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito,
salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas
muebles. (Art. 1751 C.C.).
2. El depósito propiamente dicho implica la entrega de la
cosa con la finalidad de que el depositario asuma la obligación de guardar de
ella. De allí que no hay depósito cuando el obrero deja herramientas en casa
del patrono; cuando el visitante deja su sombrero o abrigo en el colgador de la
casa que visita; cuando el cliente coloca su ropa en las perchas del
restaurant; etc.
3. El depósito propiamente dicho obliga a restituir la misma
cosa. Tradicionalmente se habla sin embargo del depósito irregular, en el cual
la obligación de restituir se refiere a
cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las entregadas.
Ubicación del depósito propiamente dicho dentro de las
clasificaciones de los contratos
1. El depósito propiamente dicho es un contrato real.
2. El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito por
su naturaleza, pero no por su esencia, pues se puede pactar una remuneración en
favor del depositario.
3. El depósito propiamente dicho es un contrato unilateral,
salvo cuando es remunerado.
4. El depósito propiamente dicho no es traslativo de la
propiedad u otro derecho. El depositario es simple poseedor precario de la cosa depositada.
5. El depósito propiamente dicho engendra obligaciones principales.
6. El depósito propiamente dicho es de tracto sucesivo.
CLASIFICACIÓN DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO
El depósito propiamente dicho, se divide en voluntario y
necesario (art. 1752 C.C.). El depósito es necesario cuando lo hace alguna
persona apremiada por un accidente imprevisto, como ruina, incendio, saqueo o
naufragio, y es voluntario cuando se efectúa por el espontáneo consentimiento
del que da y del que recibe la cosa en depósito. Sin embargo a esas dos
categorías debe agregarse una tercera constituida por los depósitos que la ley
reputa necesarios.
REGLAMENTACIÓN DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO
El Código Civil regula sucesivamente el Depósito Voluntario
y el depósito necesario, pero las normas de depósito voluntario son, en realidad, generales a todo
depósito propiamente dicho. En efecto, el depósito necesario se regula por las
normas del depósito voluntario, salvo en cuanto dispongan lo contrario las
escasas normas dictadas para el depósito necesario.
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL DEPÓSITO
PROPIAMENTE DICHO
Además de los elementos esenciales a la existencia y validez
de todos los contratos, el depósito propiamente dicho, por ser un contrato
real, presupone la tradición de la cosa. No siendo un contrato traslativo no
requiere que el depositante sea el propietario de la cosa dada en depósito.
1. Consentimiento
En esta materia, la única especialidad es el carácter
real del contrato.
2. Capacidad y Poder
El depósito no puede celebrarse válidamente sino entre
personas capaces para contratar (art. 1754 C.C). Sin embargo, si una persona
capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a
todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el
tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito o ésta misma,
si llega a tener capacidad.
En cambio, si el depósito se ha hecho por una persona capaz
en otra que no lo sea, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la
cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que ésta le
restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su
precio (art. 1755), lo que no es sino la simple aplicación del derecho común
(art. 1349).
Las reglas acerca del poder requerido para dar o recibir en
depósito se deducen fácilmente si se tiene en cuenta que el depósito es, en
principio, un acto de simple administración.
3. Objeto
El depósito debe versar sobre una cosa mueble no fungible
(salvo que se admita que es verdadero depósito el llamado depósito irregular).
4. Causa
La principal discusión sobre la materia es si la causa, del
depósito consiste en la guarda de la cosa o en la disponibilidad de la misma.
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
Las obligaciones del depositario se pueden reducir a dos:
guarda y restituir la cosa recibida en depósito.
Obligaciones de Guarda
1. Diligencia debida
Principio especial: El depositario debe poner en la guarda
de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que le pertenecen
(art. 1756 C.C), lo que, según los casos, agrava, atenúa o deja inalterada la
responsabilidad del depositario respecto del derecho común (según que aquél
ponga en la guarda de sus cosas una diligencia mayor, menor o igual a la de un
buen padre de familia). La justificación discutible de tal principio estriba en
la consideración de que el depositario actúa en forma gratuita.
Excepciones legales. Sin embargo, el depositario debe
prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa
depositada, en los siguientes casos: Cuando se haya convenido expresamente en
ello, cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito, cuando ha
estipulado una remuneración por la guarda del depósito, cuando el depósito se
ha hecho únicamente en interés del depositario, (art.1757 C.C). Buena parte de
la doctrina sostiene que en este último caso, no obstante la expresión del
legislador, no puede existir un depósito
propiamente dicho.
Régimen convencional. Por lo demás, es perfectamente válido
el pacto por el cual el depositario agrave, atenúe o exonere su responsabilidad
en relación con la guarda de la cosa, sin otra limitación que la general de que
las cláusulas de exoneración o atenuación de responsabilidad no surten efecto
en caso de dolo o culpa grave.
2. En principio, el depositario no ésta obligado a prestar
cuidados especiales a la cosa depositada tales como serían, por ejemplo,
asegurar las cosas depositadas, pasteurizar los vinos recibidos en depósito.
Etc.
3. La obligación de guarda del depósito implica para él la
obligación de no servirse ni usar de la cosa depositada. Si el depositario
tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de
naturaleza y ya no es depósito, sino comodato o mutuo, desde que el depositario
haga uso de ese permiso (1759 C.C). La ley va más lejos e incluso prohíbe el
depositario que trate de conocer cuáles son las cosas depositadas en su poder,
si le han sido confiadas en un cofre cerrado bajo una cubierta sellada (art1760
C.C), norma que por analogía, debe extenderse a todos aquellos casos en que el
depositante haya empleado un procedimiento de entrega que revele su deseo de
mantener secreto el objeto depositado.
4. Conforme al derecho común el depositario no responde por
la pérdida o deterioro de la cosa debida a una causa extraña que no le sea
imputable; pero también conforme al derecho común, responde por el accidente
producido por fuerza mayor si estaba en mora de restituir. (Art. 1758 C.C).
OBLIGACIÓN DEL DEPOSITANTE
Siendo el depósito un contrato sinalagmático imperfecto, el
depositante queda sujeto a obligaciones surgidas de hechos distintos a la
celebración del contrato.
A) Obligaciones de reembolsar gastos e indemnizar daños:
El depósito no debe ser fuente de empobrecimiento del
depositario. Por ello el depositante debe reembolsar al depositario los gastos
que este haya hecho para la conservación, de la cosa depositada, e indemnizarle
los daños que le haya causado el depósito C.C art. 1773
1) Según la doctrina dominante la obligación contractual de
reembolso solo procede por los gastos necesarios, o prescritos, mientras que
casos de gastos útiles, el depositario tendría que embocar la acción “IN REM
VERSO” con las limitaciones que la misma implica
2) Los daños que deben ser indemnizados al depositario no se
limitan a los que son consecuencia de la culpa del depositante, si no que se
extienden a los que son consecuencia del depósito.
B) Obligación de retribuir
Por lo demás del depositante tiene la obligación de
retribuir al depositario, si expresa o
tácitamente ha convenido en ello.
OBJETO DE LA RESTITUCIÓN:
a) En principio el Depositario, debe restituir idénticamente
la Cosa que ha recibido, C.C. Art. 1771, porque la Cosa Depositada no es
Fungible, y el Depósito no estraslativo de la propiedad.
El resultado subyace en el Objeto de la Obligación, ya que
cambia cuando el Depositario a quien se le haya arrebatado la Cosa por fuerza
mayor, ha recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, ya que en
tal caso el depositario, debe restituir
lo que haya recibido, de acuerdo a lo que establece el Código Civil ensu
Artículo 1763.
b) El Depositario, cumple con restituir la Cosa en el estado
en que se halla al tiempo de la restitución, en el sentido de que los
deterioros sobrevenidos sin su culpa, recaen en la persona del Depositante, en
concordancia con el Artículo 1762 del Código Civil. Constituyendo esto la
aplicación del Principio de “Res Perit
Domino”, que es aplicable no solo con la Perdida de la Cosa sino también
con los deterioros de la misma.
c) El Depositario debe entregar los Frutos, que haya percibido
de la Cosa, pero no debe intereses del Dinero Depositado, sino desde el día en
que se haya constituido en mora de restituir.
LUGAR DE LA RESTITUCIÓN
Si al hacerse el Depósito, se indica el lugar para la
devolución de la Cosa, el Depositario la deberá restituir allí e incluso está
obligado a llevar la Cosa a dicho lugar, aunque los gastos del traslado serán a
cuenta del Depositante, Código Civil 1770. Si el Contrato no establece el
lugar, la devolución de la Cosa será llevada en el mismo lugar donde se
encuentre la Cosa Depositada.
MOMENTO DE LA
RESTITUCIÓN
a) Sino se ha fijado
tiempo para la restitución, esta es a voluntad del Depositante y del
Depositario, Código Civil Art. 1771. Es decir que en cualquier momento puede
ocurrir dicha eventualidad.
b) Si se fija tiempo para la Restitución, esta cláusula solo
es obligatoria para el Depositario, quien en virtud de ella no puede devolver
el depósito antes del tiempo estipulado excepto en los casos establecidos en la
Ley. Así pues el vencimiento del término no exonera al Depositario de su
Obligación de Guarda, mientras el Depositante no le pida la Cosa Depositada,
pero le permite exigir que el depositante disponga de la Cosa aun antes del
término convenido en dos casos: Cuando la Cosa peligra en su poder y Cuando el
Deposito le Cause Perjuicio.
c) No puede pedirse la Devolución antes del Término fijado
en el contrato cuando el depósito ha cambiado de naturaleza por haber hecho uso
el depositario del permiso que le concediera el depositante para servirse de la
cosa.
d) Si el Depositante, obligado a ello conforme a cualquiera
de las reglas anteriores no dispone de la Cosa Depositada, el Depositario puede
consignarla a expensas de aquel con las formalidades legales.
A QUIEN DEBE RESTITUIRSE
a) Si la Persona que hizo el Depósito actuó en nombre propio
la restitución debe hacerse, en principio a él mismo. Cuando el Depositario no
conoce al Depositante, este puede exigirle la comprobación de su Identidad.
Salvo que le haya dado un Titulo o Recibo que se entienda expedido al portador
y sin asumir la Obligación de verificar la identidad del depositante. Si la
cosa en Depósito es de gran valor es valedero observar en detalle la identidad
del Depositante.
En cambio, el Depositario no puede exigir al Depositante de
que es propietario de la Cosa, pero si llegare a descubrir que la Cosa es
Hurtada, y quien es su verdadero Poseedor, el Depositario debe hacer saber a
este del Depósito que se ha llevado en su haber. Y si el verdadero Dueño
descuida en reclamar el Depósito, el Depositario se libera válidamente por la
entrega de la cosa a aquel de quien la haya recibido, con tal de que haya hecho
la entrega después de vencido el tiempo determinado y suficiente que haya dado
el dueño para su reclamación.
Sin embargo aun
cuando la persona que hiciere la entrega del Depósito haya actuado en nombre propio, la restitución debe
hacerse a otra persona en los casos siguientes:
-En caso de haber
muerto el Depositante la cosa debe ser devuelta a su Heredero, si son varios
los herederos y la Cosa es Indivisible los herederos deberán ponerse de acuerdo
sobre la devolución del Depósito Art. 1767 C.C.
-Si después de constituido el Depósito, el Depositante
pierde la Capacidad para administrar sus bienes, la restitución se hará a favor
de quien para el momento tenga la potestad administrativa de los bienes del
inhabilitado Art. 1768 C.C.
-Si el Depósito fuese hecho originalmente por quien era
incapaz, la restitución debe hacerse a quien tenga la Administración de los
Bienes del Incapaz a menos de que haya adquirido la capacidad de que carecía.
b) Si la persona que hizo el Depósito actuó en nombre ajeno,
siendo tutor o administrador, la Cosa deberá ser restituida en el tiempo a la
persona representada o al nuevo administrador
c) Si en el Contrato se estipuló a una persona para recibir
la devolución de la Cosa en Depósito, el Tercero constituye un Mandatario del
Depositante de modo que fallecido este, queda revocado el Mandato, y la Cosa no
debe restituirse al Tercero, sino a los Herederos del De Cujus.
PROTECCIÓN ESPECIAL
DE LOS CRÉDITOS DE LOS DEPOSITARIOS
Si bien los co
depositantes no están solidariamente obligados frente al depositario, los
créditos de este derivados del contrato gozan de especial tutela jurídica.
a) Privilegio
El depositario en su caso puede invocar el privilegio
establecido en el ordinal segundo del Art. 1871 del código civil. Que son los
créditos por construcción, conservación, mejoras de un bien mueble.
b) Derecho de retención
El depositario puede retener el depósito hasta el pago total
de todo cuanto se le deba en razón del depósito art. 1774 del Código Civil,
siendo aplicable al caso las normas del mandato sobre sustitución, por otra
garantía o limitación de retención.
c) Extinción del depósito
En esta materia rige el derecho común salvo en cuanto
resulte modificado:
Que el depositante haya actuado con
apremio, o sea constreñido por la necesidad de salvarse o salvar el objeto de
un peligro inminente
Que el apremio se deba a un accidente
imprevisto como los enumerados, por la disposición citada.
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