LAS GARANTÍAS
Las garantías son contratos que nos conllevan o presuponen
un deber de cumplimiento, dándole al acreedor un derecho, es decir, una
pretensión a la prestación, debida por el deudor. El cumplimiento o
satisfacción de la prestación depende del sujeto pasivo de la relación jurídica
(deudor). Ahora bien por estar supeditada, la satisfacción del derecho del
acreedor a la conducta del deudor, es factible que la obligación sea
incumplida. En atención a tal situación y previendo la misma, el legislador ha
establecido los instrumentos o normas legales para lograr el cumplimiento
forzoso o coactivo de la obligación.
La garantía es pues la seguridad que un deudor le da a su
acreedor para que éste se sienta protegido en el pago de una obligación
principal respaldando la misma con una garantía que se constituye a favor del
acreedor.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:
A. EL DÉBITO: que se da en la primera fase o momento de la
relación obligatoria, consiste en el deber de prestación del deudor, es un
momento personalísimo, siendo en esta fase cuando se agota la obligación. El
deudor satisface su prestación.
B. LA RESPONSABILIDAD: situación en que se encuentran los
bienes, no la persona, cuando el deudor no ha dado ejecución a la prestación,
en tal supuesto los bienes del deudor están sujetos al poder o derecho de
agresión del acreedor, con el fin de satisfacerse, logrando el acreedor
satisfacer su acreencia en el patrimonio de dicho deudor, mediante la
intervención de los órganos jurisdiccionales competentes. No todas las veces el
régimen legal en materia de responsabilidad del deudor es satisfactorio para el
acreedor, máxime si tu crédito no goza de privilegio.
Se nos presenta entonces la situación jurídica del acreedor
quirografario, que no siempre ofrece a éste el grado de seguridad que el mismo
de que podrá lograr la ejecución forzosa de su crédito.
Los acreedores garantizados tienen la seguridad de que el
deudor cumplirá con su obligación o responderá el fiador o garante de la
obligación, de lo contrario se ejecutará el bien objeto de la garantía. El
acreedor quirografario no tiene seguridad de que la obligación se va a cumplir,
por no tener ventajas que garanticen su crédito.
CRITERIOS IMPORTANTES.
A. GARANTÍA COMO SINÓNIMO DE SEGURIDAD: en este caso, el
acreedor amparado o garantizado mediante garantías, obtiene ventaja frente al
acreedor quirografario, que es aquel que se presenta frente a su deudor sin
tener seguridad ni ventaja alguna, o sea, sin tener ninguna garantía.
B. GARANTÍA COMO VENTAJA QUE SE OTORGA AL ACREEDOR: en este
caso, el acreedor para asegurarse que se le responda por la obligación, puede
tener la ventaja que le respondan otras personas y no sólo su deudor,
aumentando así el número de patrimonios afectados para el cumplimiento de la
obligación o también pudiera estar afectado un bien específico que representa
la garantía.
CONCEPTOS.
Las Garantías no se encuentran definidas en el Código Civil,
pero de la normativa y articulado puede inferirse la definición y contenido de
la misma.
A. GARANTÍAS EN SENTIDO AMPLIO: es la seguridad que se da al
acreedor en virtud de la cual se siente protegido en el pago de una obligación
principal, las garantías son accesorias, hay un acreedor a quien se le debe la
obligación principal y un deudor que la debe, también existe una obligación
respaldada por una garantía que se constituye a favor del acreedor para que se
cumpla la obligación principal.
B. IMPORTANCIA DE LAS GARANTÍAS: radica en el aspecto jurídico
y en la vida comercial, tanto para el acreedor como para el deudor. En nuestras
actividades cotidianas nos relacionamos con las garantías porque ellas están
presentes en el quehacer diario de nuestra sociedad, facilitando las
operaciones comerciales, ejemplo de ello es la obtención de vivienda mediante
sistema de venta a plazo don el inmueble constituye la garantía hipotecaria que
le otorga al acreedor mayor seguridad para el pago de su crédito.
Las garantías son importantes tanto para el acreedor como
para el deudor, ya que, al primero le otorgan mayor seguridad para la
satisfacción de su crédito y al segundo le facilita la obtención de créditos
para evolucionar económicamente.
CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS.
Se clasifican en dos grupos:
1. SEGÚN LA FUENTE QUE LAS ORIGINA.
a. LEGALES: Su
fuente está en la ley. Ejemplo de esta es la Hipoteca Legal (Art. 1.885
C.C.V.). El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor que se determina
con arreglo de los Arts. 360 y 397 del C.C.V.
i. La hipoteca
legal general: cuando en ella están comprendidos todos los bienes del deudor.
ii. La
hipoteca legal especial: que sólo se limita a cosas específicas o determinadas,
la cual ha adoptado el legislador en nuestro Código Civil.
b. CONVENCIONALES:
Son aquellas que se establecen por la autonomía de la voluntad de los
particulares, su fuente es una manifestación de voluntad de las partes.
c. JUDICIALES:
Tienen como fundamento una decisión judicial o sentencia ejecutoriada, definitivamente
firme sobre la cual no cabe ningún otro recurso (Art. 1.886 C.C.V.)
2. SEGÚN SU OBJETO:
a. GARANTÍAS
PERSONALES: aquella que versa sobre las personas. Ej.: La fianza (Art. 1.804
C.C.V.)
b. GARANTÍAS
REALES: aquellas que versan sobre bienes. Ej.: La prenda y la hipoteca (Arts.
1.837 y 1.877 C.C.V.).
ENUMERACIÓN DE LAS GARANTÍAS.
1. La fianza (Art. 1.804 C.C.V.)
2. La prenda (Art. 1.837 C.C.V.)
3. La anticresis (Art. 1.855 C.C.V.)
4. El derecho de retención: (Arts. 1.774, 1.702 C.C.V.)
5. La hipoteca (Art. 1.877 C.C.V.)
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS GARANTÍAS.
A través de la historia el deudor ha garantizado sus
obligaciones:
1. Con su propia persona
2. Con su patrimonio
3. Con ambas cosas a la vez.
LA FIANZA.
Es un contrato mediante el cual una persona denominada
fiador se compromete con una persona llamada acreedor a cumplir la obligación
del deudor en caso de que este no cumpla.
Nuestro Código Civil no da una definición precisa de los que
es la Fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804, la obligación
contraída por el fiador, del análisis de la disposición legal se deduce el
concepto: La Fianza es un contrato, mediante el cual, una persona denominada
fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la
obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla. (Ver Arts. 1.804, 1.863
y 1.864 C.C.V.)
En este concepto
podemos apreciar la existencia de tres sujetos bien determinados:
• Un Acreedor
• Un Deudor
• Un Fiador
Estos tres sujetos no
intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación
contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene
en el contrato de fianza.
Por lo tanto hay dos
contratos:
1) Uno principal:
entre el acreedor y el deudor y,
2) Uno accesorio
entre el acreedor y el fiador (contrato de fianza).
CARACTERES.
1. Es Unilateral: porque una sola de las partes se obliga.
La parte que se obliga es el fiador frente al acreedor, a responder por la
obligación principal en caso de que éste no cumpla. Pudiera de forma
excepcional presentarse la bilateralidad en el contrato de fianza, en el caso
de que el acreedor pagara cierta suma al fiador para que sea el garante, es
decir, cuando el acreedor se obliga a remunerar esta gestión del fiador. Ahora
bien, si el que paga por la fianza es el deudor no existe bilateralidad ya que,
el deudor, no es parte en el contrato de fianza, ésta sólo se establece entre
el acreedor y el fiador.
2. Es consensual: basta la simple manifestación de voluntad
del garante y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el
contrato de fianza. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se
compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal, en caso de
incumplimiento del deudor.
El artículo 1.808 del C.C.V. establece que la fianza no se
presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro
de los cuales se ha contraído. La Fianza Mercantil establecida en el artículo
545 del Código de Comercio, dice: "La Fianza debe celebrarse por escrito,
cualquiera que sea su importe".
El consentimiento debe estar libre de vicios, o sea de
error, dolo y violencia.
3. En principio es gratuito: La Fianza nace como un favor
que una persona le hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna
especie, pero puede darse el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede
darse cuando el acreedor se obliga a remunerar al fiador para su aceptación,
por lo cual se convertirá en contrato oneroso.
4. Es conmutativo: Cuando una persona se constituye en
fiador, desde el mismo momento en que nace la obligación, sabe a que está
obligado y por qué va a responder en caso de incumplimiento del deudor ( Art.
1.806 C.C.V.) cuando esa persona da su consentimiento de que quiere ser garante
de una obligación, ya sabe hasta dónde llega el quantum por el cual tiene que
responder.
5. Es accesorio: Depende para su existencia de una
obligación principal válida. Cuando dicha obligación es incumplida el fiador ha
de responder por ella ante el acreedor. Si no hay una obligación principal no
puede haber fianza. Si la obligación principal es nula, la obligación accesoria
también será nula (Art. 1.805 C.C.V.)
6. No produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún
efecto real sobre los bienes del fiador, sino la garantía del pago de la
obligación. La garantía sólo se basa en que queda afectado al pago de la
obligación del deudor, también el patrimonio de otra persona, o sea, el
patrimonio del fiador. El contrato de fianza no produce efectos reales sobre
bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el patrimonio del
garante (fiador) (Art. 1.806 C.C.V.)
ELEMENTOS.
1. Capacidad para contratar: pueden contratar todas las
personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.
Art. 1143 incapaces
Los menores
Los entredichos
Los inhábiles
Y cualquier otra persona que la ley le niegue la facultad de
celebrar determinados contratos.
2. Consentimiento: La
fianza se perfecciona con el consentimiento basta la simple manifestación de
voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que nazca y se perfeccione el contrato
de fianza.
3. El Objeto: Debe
ser posible, lícito, determinado o determinable.
4. Causa: debe ser lícita Art. 1157 C.C.
EXTINCIÓN DE LA FIANZA.
La obligación del Fiador, se extingue por la extinción de la
obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.
(Artículo 1.830 C.C.V.).
La Fianza como obligación que es, se extingue:
1) Porque se extingue la obligación principal.
2) Porque se extingue la Fianza misma.
Luego, Como la Fianza es una obligación accesoria, es lógico
pensar que si se extingue la obligación principal por la cual fue contraída,
consecuencialmente, también se extinga la obligación accesoria. También se
puede extinguir por: Revocación, resolución, nulidad anulación o rescisión del
contrato.
OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE SER AFIANZADAS.
En principio todas las obligaciones son susceptibles de ser
afianzadas, salvo aquellas que por una causa u otra resultan más onerosas para
el fiador que para el deudor. Al respecto señala el artículo 1.805 del C.C.V.
en su encabezamiento que "la fianza no puede constituirse sino para
garantizar una obligación válida". En tal sentido hay que observar las
reglas siguientes:
1. Si la obligación principal es atacada de nulidad
absoluta, la fianza también será nula.
2. Si la obligación principal está viciada de anulabilidad o
nulidad relativa, la obligación accesoria (Fianza) será válida mientras no se
decrete la nulidad de la obligación principal, la cual también es válida y
surte sus efectos mientras no se haya decretado su nulidad por el Juez
respectivo. Si el deudor confirma la obligación principal, igualmente la
obligación del fiador quedará confirmada.
3. La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada,
al decir que, sin embargo es válida, la obligación del fiador (fianza)
contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la
incapacidad
REQUISITOS EXIGIDOS AL FIADOR.
Estos requisitos
están contemplados en el artículo 1810 del código Civil que expresa lo
siguiente:
“El obligado a dar fiador deba dar por tal a personas que
reúnan las cualidades siguientes:
1. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero
privilegiado.
2. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del
tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3. Que posea bienes suficientes para responder de la
obligación, pero no se tomaran en consideración los bienes embargados o los
litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la república”
CLASES DE FIANZA.
La fianza ha sido
clasificada de la siguiente forma:
1. Fianza Legal
2. Fianza Judicial
3. Fianza
Convencional
4. Fianza Simple
5. Fianza Solidaria
6. Fianza Civil
7. Fianza Mercantil
8. Fianza Indefinida
o Ilimitada
9. Fianza Definida o
limitada
10. Fianza Personal
11. Fianza Real
12. Sub - Fianza
13. Co - Fianza
14. Retro – Fianza
Tanto la fianza legal y la judicial están establecidas en el
artículo 1827 del Código Civil, el cual expresa. “El fiador que haya de darse
por disposición de la ley o de la providencia judicial deberá tener las
cualidades exigidas en el artículo 1810 del C.C.”
1. FIANZA LEGAL: Es
aquella que se establece por imperativo de la propia ley, nace por disposición
del legislador. La obligación del fiador, está determinada por la ley o sea que
debe prestarse por mandato expreso de ley. Ejemplo: Articulo 360 del C.C.
2. FIANZA JUDICIAL:
Es aquella que se construye por mandato judicial. Nace por imperativo de la
autoridad judicial, es decir, por disposición del juez competente, siempre que
una norma legal se lo permita.
3. FIANZA
CONVENCIONAL Es aquella mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden
constituir un contrato de fianza. La fianza convencional es aquella que se
constituye por la autonomía de la voluntad de los particulares (Articulo 1804
C.C.
4. FIANZA SIMPLE:
En la fianza simple el fiador se obliga siempre, tanto como el deudor. En caso
que el deudor incumpla, el acreedor puede demandar al fiador antes o al mismo
tiempo que el deudor, según los casos.
El fiador simple, que ha garantizado la solvencia del
deudor, gozara del beneficio de excusión. El juez para admitir la demanda,
deberá examinar previamente, si se ha hecho con antelación, la excusión de los
bienes del deudor y negar la admisión de la demanda en caso que no se haya
verificado. Esto significa que no puede obligarse al fiador, a pagar al
acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor. Esta excusión previa es
un beneficio que acuerda la ley al fiador, y que debe hacerse valer en la
oportunidad del acto de la contestación de la demanda (artículo 1812 C.C.)
5. FIANZA
SOLIDARIA: La fianza es solidaria cuando dos o más personas están obligadas a
responder cada una de ellas por toda la obligación. En la fianza solidaria el
fiador ha renunciado anticipadamente al beneficio de excusión, en interés del
acreedor, y cuya situación frente a este es semejante a la del codeudor. Cuando
hay varios fiadores el que ha renunciado anticipadamente al beneficio de
división en enteres del acreedor se obliga por toda la deuda
6. FIANZA CIVIL Es
la contemplada en el artículo 1804 del C.C. Es civil aquella fianza,
constituida por una obligación principal, referida a materia civil si el fiador
no es comerciante.
7. FIANZA
MERCANTIL: Según el artículo 544 del Código de comercio “La fianza es
mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación mercantil”.
La fianza es mercantil si la obligación principal es
mercantil, cualquiera que sea el fiador.
Si la obligación principal es civil, pero el fiador es
comerciante, la fianza puede ser mercantil, a título de acto subjetivo de
comercio”
8. FIANZA
INDEFINIDA O ILIMITADA: Es aquella cuando la fianza garantiza toda la
obligación principal, con sus intereses, accesorios y costas, es decir, que
incluye todos los accesorios de la deuda y además las costas judiciales (Articulo
1809 C:C)
Es indefinida cuando no se hace mención del monto que
comprende la fianza. Esta fianza abarca el monto de la obligación principal,
mas los costos, las costas y los honorarios, interese moratorios, y los daños y
perjuicios sufridos por el acreedor a consecuencia del incumplimiento del
deudor.
Aquí no se puede determinar el monto de la fianza, sino
hasta el final. Aquí se determina la obligación, pero no se determina el monto
de la misma.
Es principio básico que el fiador, no puede obligarse en
términos más onerosos que el deudor principal
9. FIANZA DEFINIDA
O LIMITADA. La fianza es definida cuando el fiador determina cual es la
cantidad que él va a garantizar. Esta fianza es establecida para garantizar
solamente una parte de la obligación. La fianza es definida o limitada cuando
en el contrato se especifican las obligaciones
de que responde el fiador o bien cuando se limita a una cantidad fija de
dinero o parte especifica de la obligación que garantiza.
10. FIANZA PERSONAL:
Es la fianza normal o convencional de la
cual trata el artículo 1804 del C.C ya estudiada anteriormente
11. FIANZA REAL:
Algunos autores señalan que la fianza real seria el contrato celebrado por una
persona que mediante la hipoteca o la prenda de una cosa suya garantiza la
obligación de otro. Pero en virtud de las profundas diferencias que existen
entre fianza prenda e hipoteca, no es posible englobar la llamada fianza real
dentro del concepto de fianza
12. LA SUB - FIANZA.
"Es la fianza constituida no para garantizar la obligación asumida por el
deudor principal sino, para garantizar a su vez, la obligación asumida por el
fiador de ese deudor principal.
El sub - fiador es pues, un fiador.
El artículo 1.820 del C.C., dispone: "El fiador del
fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el
deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado
libertados por virtud de excepciones personales al deudor
La subfianza, es el afianzamiento de la obligación del fiador,
el acreedor no tiene acción contra el subfiador, sino después de reclamar sin
éxito la obligación del deudor principal y su fiador, es decir, que el
acreedor, se dirige en primer lugar al deudor, si este no paga acude al fiador
principal y si este no cumple, es cuando dirige su acción
13. LA CO - FIANZA.
"Hay Co - fianza cuando existen varios fiadores de un mismo deudor y de
una misma obligación (aun cuando los contratos de fianza no hayan sido
celebrados simultáneamente). Los co - fiadores, en principio responden cada uno
de ellos por toda la deuda; pero también pueden invocar el beneficio de
división".
Es cuando hay frente al acreedor dos o más fiadores,
responsabilizados por la obligación que ha contraído el deudor
El articulo 1818 C.C establece: “Siendo varios los fiadores
de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda
la deuda”
14. LA RETRO -
FIANZA. Es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de
repetición del fiador contra el deudor principal.
El retrofiador pues sirve de fiador al deudor principal
frente al fiador de este por lo que respecta al pago de la acción de regreso
que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la
retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito
que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber
pagado la deuda de este.
La retrofianza es la constitución de un fiador del deudor,
no ante el acreedor, sino ante el fiador de la obligación principal. Po
ejemplo: El acreedor intenta la acción de cobro contra el deudor, pero este no
paga, por lo tanto, la intenta contra el fiador, quien si paga y por pagar se
subroga en todos los derechos que tenía el acreedor, lo que quiere decir, que
el acreedor desaparece de la relación (ya obtuvo su pago) entonces el fiador,
ejerce la acción de regreso contra el deudor, para que le reintegre todo lo que
en su nombre le pago al acreedor, y si el deudor no le paga, ejerce la acción
contra el retrofiador.
EFECTOS DE LA FIANZA.
El principio fundamental en materia de efectos de la fianza
es que el acto de una o más personas de las que figuran en la relación total,
no puede agravar la situación de la otra persona o de las otras personas, estas
personas son: por lo menos el acreedor, el fiador y el deudor, pero pueden
haber más, como es el caso de la cofianza, subfianza y retrofianza.
A través de este principio arriba enunciado, se puede
analizar las múltiples relaciones que se operan en el contrato de fianza.
El deudor principal,
en ningún caso, puede, ni aun estando en combinación con su acreedor alterar la
deuda, es decir, hacerla más onerosa para el fiador.
Este principio se extiende a todos los intervinientes en la
relación, por analogía. De esta manera también se tiende a proteger al deudor
principal en relaciona posibles abusos del fiador y el acreedor, o que el
acreedor por hechos aislados pueda perjudicar la situación en que se encuentran
los demás
De lo expuesto se deduce que los efectos de la fianza se
circunscriben al análisis de todas las relaciones que se encierran o se operan
entre los diferentes elementos que de una u otra forma originan el contrato de
fianza. De ahí que se den las siguientes relaciones:
RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR.
A. DERECHOS DEL
ACREEDOR FRENTE AL FIADOR:
El acreedor tiene el derecho de exigir al fiador el
cumplimiento de la obligación principal, contraída por el deudor, cuando este
no ha cumplido. (Artículo 1804 C.C)
Dentro de este aspecto se pueden dar casos especiales en
relación a esta exigencia que el acreedor puede hacer al fiador:
1. Que el deudor
renuncie al beneficio del término. Esta renuncia no perjudica al fiador
2. Cuando el
término caduca por culpa del deudor, o este deudor se hace insolvente por su
propia culpa. Estos hechos tampoco perjudican al fiador.
3. En caso que el
acreedor conceda una prórroga del plazo inicial al deudor. Esta prórroga no
liberta al fiador, quien puede en este caso obrar en contra de dicho deudor a
los fines de obligarlo al pago. Artículo 1835 del Código Civil: “La simple prórroga del plazo concedido por el acreedor al deudor
principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el
deudor principal, para obligarle al pago”
4. Cuando el fiador
y el deudor hayan limitado en un mismo plazo, el fiador quedara obligado aún
más allá de dicho termino y hasta por el tiempo que sea necesario para
apremiarle a dicho pago, siempre y cuando el acreedor en los dos meses
siguientes al vencimiento de dicho termino haya intentado y seguido sus
acciones en una forma diligente, como un buen padre de familia hasta su
definitiva decisión (Articulo 1836 C.C).
5. El fiador puede
gozar del beneficio de un término que afecte su obligación, sin afectar la
obligación principal, caso en el cual el vencimiento de este no hace exigible
aquella, mientras no venza el término de que goza el fiador
6. De igual modo,
la obligación del fiador, puede estar sometida
a una condición que no afecta la condición principal.
El Artículo 1815 del C.C
expresa que “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora
del deudor, inmediatamente que esta ocurra”
En tal sentido el acreedor debe justificar ante el fiador,
la falta de pago del deudor principal, considerando, que solo de esta manera es
como procede su derecho en contra del fiador y que con la sola presentación del
título donde está contenida la acreencia no basta, sino que es necesario la
evidencia de haber puesto en mora al deudor.
El fundamento de la notificación al fiador, es el de evitar
un perjuicio innecesario al fiador. Evitar que el acreedor cometa fraude en contra del fiador, es decir,
que una vez que ocurra la mora, el acreedor, conscientemente, deje corree el
tiempo y con él los intereses.
B. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
DEL DEUDOR QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR
El fiador puede oponer al acreedor las defensas y
excepciones que le sean propias; per, también puede oponerle todas las
excepciones que pertenezcan al deudor principal y que no sean personales a este
(Articulo 1832 C.C)
Las principales consecuencias del principio enunciado son:
1. El fiador puede
oponer al acreedor, la nulidad absoluta de la obligación principal
2. Igualmente puede
oponer la nulidad relativa de la misma (anulabilidad) siempre que el deudor ya
la haya hecho valer y salvo que esa nulidad provenga de incapacidad del deudor,
conocida por el fiador (Articulo 1805 C.C)
En virtud a lo anterior, la nulidad relativa este gobernada
por principios generales, que ese oponen a que el fiador pueda prevalerse de
este tipo de nulidad, antes de ser invocada por el deudor principal. La nulidad
relativa, este fundamentada en la defensa de intereses únicamente privados. En
tal sentido, el fiador solo podría aprovecharse de la nulidad relativa, cuando
esta constituya una excepción invocada por el deudor principal.
Cuando se trata de nulidad relativa la obligación principal
es validad, hasta cuando haya sido decretada su nulidad
3. El fiador puede
oponer al acreedor, que la obligación, es una obligación natural.
En principio las obligaciones naturales, no pueden ser
afianzadas, por cuanto no son susceptibles de ejecución forzosa.
Sin embargo si el fiador otorgo una fianza por una
obligación natural, teniendo conocimiento de que la obligación tenía ese
carácter, continuara obligado, es decir, que cuando el fiador se compromete
conociendo la anulabilidad de la obligación principal, se entiende que el
fiador quiso garantizar al acreedor contra esta nulidad
4. El fiador puede
oponer al acreedor, el pago de la obligación principal. El pago total hecho por
el deudor principal libera al fiador etc.
C. BENEFICIOS DEL
FIADOR FRENTE AL ACREEDOR
Así mismo el fiador, puede
invocar según sea la situación.
1. BENEFICIO DE
EXCUSION
Es aquel mediante el cual el fiador puede señalarle al
acreedor bienes suficientes del deudor a fin de que dicho acreedor ejerza su
derecho primero contra los bienes señalados. Esto significa que en primer lugar
debe perseguirse al deudor principal y después proceder en contra del fiador.
Esto se desprende del análisis del
artículo 1812 del Código Civil que establece: “No puede compelerse al fiador a
pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor” El contenido de esta norma, conlleva a un
principio de equidad, que atenúa el rigorismo del principio general que nos
indica “Basta con que el deudo no satisfaga la obligación para que pueda exigir
su cumplimiento al fiador” Este beneficio se propone al momento de la contestación de la demanda.
No procede este beneficio cuando la fianza es judicial, mercantil y cuando el
fiador hereda al deudor principal no será necesario la exclusión cuando el
fiador haya renunciado expresamente a ella, cuando se haya obligado
solidariamente con el deudor o como principal pagador, en el caso de haber
quebrado o hecho cesión de bienes al deudor
de acuerdo a lo establecido en el artículo 1816 del código Civil.
2. BENEFICIO DE
DIVISIÓN.
Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el
acreedor, de pedir ha dicho acreedor que preventivamente divida la acción,
reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador
RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR.
Art. 1.821: En su encabezamiento, indica: "El Fiador
que haya pagado, tendrá recursos contra el deudor principal, aun cuando éste no
haya tenido conocimiento de la fianza dada”
Si el Fiador paga, éste queda liberado frente al acreedor al igual que el
deudor, pero confiere al Fiador la acción de regreso contra el deudor. Además
la ley en ciertos casos concede al fiador, aun antes de que haya pagado,
ciertos recursos contra el deudor con el fin de evitar que la acción de regreso
sea ilusoria, es decir, la Ley concede recursos al Fiador en contra del Deudor
antes del pago y después de éste.
A. RECURSOS DEL
FIADOR CONTRA EL DEUDOR ANTES DEL PAGO
1. Acción de
Indemnidad: Es aquella mediante la cual, el Fiador puede exigir al Deudor
Principal, que se le otorgue el relevo de la Fianza, le caucione las resultas
de éstos, o le consigne, medios para el pago. Significa: en razón de su
finalidad, esa acción tiene carácter tutelar, ya que tiende a evitar que la
acción de regreso del fiador resulte ilusoria.
Los casos que procede dicha acción se encuentran en el
artículo 1825 C.C. a saber:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.
2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus
bienes.
3º.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado
de insolvencia.
4º.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo
de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
5º.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor
se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte
sin dejar bienes suficientes.
6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo
o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación
principal.
7º.- Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación
principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la
obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de
un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido
estipulación en contrario.
2. La Acción para
Obligarlo al Pago (Acción de Compeler): El Artículo 1.835 C.C.V. dispone:
"Que la simple prórroga del plazo concedido por el Acreedor al Deudor
Principal, no liberta al Fiador, quien puede en éste caso obrar en contra del
Deudor para obligarlo al pago”. En este
caso la ley le otorga al fiador el derecho de compeler el pago al deudor cuando
vencido el termino originalmente
establecido para el cumplimiento de su obligación, aun cuando el acreedor le
haya concedido una prorroga que todavía no esté vencida. Compeler significa: Obligar a alguien
valiéndose de la fuerza o autoridad a hacer lo que no quiere voluntariamente.
B. RECURSOS DEL
FIADOR CONTRA EL DEUDOR DESPUÉS DE HABER REALIZADO EL PAGO.
Efectuado el pago, la Ley concede al Fiador recursos en
contra del Deudor, para que éste le reintegre lo que pagó al Acreedor, a nombre
de otro deudor. Esto es la Acción de Repetición. Al respecto el artículo 1821
del C.C señala: “El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor
principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los
intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los
gastos hechos por él, después que haya instruido al deudor principal de las
gestiones contra él.
Tendrá también
derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la
deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere
lugar.
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor
no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado
su pago”.
Mediante el ejercicio de la acción de repetición, el Fiador
viene a reclamarle al Deudor el cumplimiento de la parte que le corresponde en
el contrato.
Acción de Repetición: Es aquella que tiene por objeto
obtener la restitución de la cosa o cantidad dada en pago, por error de hecho o
de derecho, por quien se creía deudor. El obligado o demandado es el que
recibió indebidamente. En relación el articulo 1824 C.C. establece: El fiador de que haya pagado no
tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado también, cuando el
pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor.
Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin
haber avisado al deudor principal, éste podrá oponer a las acciones del fiador
todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor principal en el
momento del pago.
En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición
contra el acreedor
RELACIONES ENTRE COFIADORES
Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una
misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados del
artículo 1826 de C.C. tendrá acción contra los demás fiadores. Si alguno de
ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos entre porción.
En todo caso podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones
que abrían correspondido al deudor principal contra el acreedor.
1. Beneficio de
división.
Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el
acreedor, de pedir ha dicho acreedor que preventivamente divida la acción,
reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador
Momento para ejecutarla
Debe ser solicitada expresamente por el fiador, la ley no
señala una oportunidad procesal específica, pero la doctrina indica que debe
ser en el momento de la contestación de la demanda
Puede ser ejercido en
dos oportunidades:
• Por el Cofiador
demandado por el Acreedor, solicitando que en principio divida preventivamente
la acción reduciéndola a la parte que le corresponda a cada Cofiador.
(Beneficio de Inventario) procede antes del pago.
• Puede ser
ejercido por el Fiador que pagó la deuda principal en contra de los otros
Cofiadores. (Beneficio de División Propiamente Dicho). Se fundamenta en el
principio de equidad. Todos los cofiadores deben contribuir con el pago, ya que
todos se beneficiarán con éste pago, efectuado por uno de ellos, por virtud de
éste pago, todos quedarán liberados.
Cuando no procede
· Cuando el fiador haya renunciado al
beneficio.
· Cuando el
fiador se haya obligado solidariamente con otros fiadores.
· Cuando el
fiador se obligó solidariamente con el deudor o como principal pagador.
Efectos.
Consiste en reducir la acción del acreedor a la parte que
corresponde al cofiador demandado, en provecho de este
FIANZA SOLIDARIA.
Es toda aquella en la
cual el Fiador no cuenta, por espontánea renuncia, de exigencia del Acreedor o
disposición legal del beneficiario de excusión ni del de división.
A la Fianza Solidaria debemos darle dos sentidos:
· Tiende a
convertir al Fiador, en un Deudor Solidario, en virtud de la figura jurídica
denominada Solidaridad con Fianza Implícita.
· Solidaridad
con Fianza Implícita: Cuando el negocio por el cual se contrajo la deuda
solidaria no es conveniente, sino para uno de los Codeudores Solidarios.
En este sentido existen diferentes casos de fianza
solidaria:
A. La fianza en la
cual el fiador se obliga como fiador solidario del deudor principal. En este
caso dicho fiador pierde el beneficio de excusión, es decir, que si existe
solidaridad entre el fiador y el deudor, el legislador priva al fiador de
ejercer el beneficio de excusión y si son varios los fiadores pierden también
el beneficio de división.
B. La fianza en la
cual los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos. Debe advertirse que esta
solidaridad es solo entre los cofiadores, pero no en relación con el deudor
principal, en este caso pierden el beneficio de división, pero conservan el
beneficio de excusión, es decir, que cuando los cofiadores, pactan la
solidaridad entre sí, la ley les niega, el ejercicio de beneficio de división,
pero conservan la facultad de poder ejercer el beneficio de excusión en contra
del deudor.
C. La fianza en la
cual, los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos y con el deudor
principal. En este tercer supuesto, el legislador les niega el derecho para
ejercer tanto el beneficio de excusión como el de división, pudiendo ejercer la
acción de regreso o subrogatoria como recurso o defensa contra el deudor, para
exigir el reintegro de todo lo pagado al acreedor en nombre de dicho deudor.
Por lo general, el acreedor, procura que la fianza sea constituida
en forma solidaria, es decir, que el fiador se obligue en forma solidaria, por
el deudor principal. La intención del acreedor en este caso es la de lograr que
con la solidaridad, el fiador no pueda ejercer, los recursos o beneficios que
le concede la ley, cuando la fianza es simple.
EXTENSION DE LA
FIANZA.
El artículo 1.806 de C.C.V., establece que "La Fianza
no puede exceder de lo que debe el deudor ni constituirse bajo condiciones más
onerosas. La fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo
condiciones más onerosas, no será válida, sino en la medida de la obligación
principal".
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una
obligación principal previamente determinada, debe estar expresamente señalada
en el contrato de fianza. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad
que exceda el monto de la obligación principal.
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una
obligación principal previamente determinada, el monto o cantidad por la cual
se está obligando, debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza.
El fiador responde con todo el patrimonio ante el acreedor,
por las obligaciones del deudor, en caso de que este no cumpla, pero esta
responsabilidad tiene un límite, que es el monto de la obligación principal. Si
la obligación accesoria es mayor que la principal, la obligación accesoria no
es nula, sino que es válida hasta el quantum de la obligación principal. Nunca
el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación
principal.
Así lo expresa el
artículo 1808 del código civil al decir, que la fianza no se presume, que debe
ser expresa y no puede extenderse más allá de los límites dentro de los cuales
se ha contraído. Pero si puede constituirse por una cantidad menor y en
condiciones menos onerosas. En este caso el fiador responde solamente por la
suma que él ha señalado como límite para garantizar la obligación del deudor
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