EL CONTRATO DE MUTUO
GENERALIDADES SOBRE EL MUTUO EN VENEZUELA
CONCEPTO
“El mutuo es un contrato por el cual una de las partes
(llamada mutuante), entrega a la otra (llamada mutuario) cierta cantidad de
cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”
artículo 1.735 del Código Civil.
REGLAMENTACIÓN
1º El Código Civil reglamenta el mutuo en cuatro capítulos.
Los tres primeros contienen las normas generales del contrato y el cuarto las
normas específicas del préstamo a interés.
2º Ciertos mutuos, especialmente públicos y mercantiles,
revisten formalidades particulares que, a veces, los someten a un régimen
especial. Tal es el caso de los empréstitos públicos, las obligaciones
emitidas por las sociedades mercantiles, y algunos de los llamados “depósitos”
de fondos que no persiguen como finalidad fundamental la guarda de los mismos
(p. ej. losdepósitos bancarios). Las reglas especiales dictadas para esos
mutuos prevalecen sobre las normas civiles; pero éstas tienen poder normativo
subsidiario.
3º Por otra parte, muchas veces el mutuo es precedido por
negocios jurídicos de muy diverso tipo; aperturas de crédito, apertura de
cuentas corrientes, emisión de cartas de crédito u otros títulos, etc.
En este caso, las normas relativas a dichos negocios
jurídicos no suelen interferir con el mecanismo de la aplicación de las normas
del mutuo que sólo aparece en etapa posterior.
DIFERENCIACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS; CASOS DE
TIPIFICACIÓN DUDOSA
1º Mutuo y comodato.
2º Mutuo y aporte en sociedad. Resulta difícil distinguir si
la entrega de una suma de dinero implica un aporte en sociedad o un mutuo,
cuando se pacta que el “tradens” tendrá derecho a una participación en las
utilidades o una injerencia en la conducción del negocio que se emprenda con
los fondos correspondientes. En tales casos, lo decisivo es la circunstancia de
si el “tradens” participa o no en las pérdidas. Si el “tradens” participa en
las pérdidas no habrá mutuo, ya que éste por esencia implica la obligación de
restituir cosas de la misma calidad y en la misma cantidad. Si el “tradens” no
participa en las pérdidas puede haber mutuo, ya que éste no es incompatible con
la participación en los beneficios o en la administración de las cosas dadas
en préstamo.
UBICACIÓN DEL MUTUO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS
CONTRATOS
1º El mutuo es un contrato real.
2º El mutuo es un contrato unilateral aunque el mutuario se
comprometa a pagar intereses o a constituir garantías ya que tales
obligaciones recaen siempre sobre el mutuario.
3º El mutuo (civil) es por su naturaleza gratuito; pero,
desde luego, puede ser a título oneroso como ocurre con el préstamo a interés.
4º El mutuo es un contrato que produce efectos reales, ya
que transfiere al mutuario la propiedad de la cosa dada en préstamo (C.C.
art.1.736).
5º Las obligaciones del mutuario son obligaciones
principales
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA YVALIDEZ DEL MUTUO
Los elementos esenciales a la existencia y validez del
mutuo, además de los comunes a todos los contratos, son la legitimación del
mutuante y la entrega de la cosa.
I.Consentimiento
En esta materia rige el derecho común, con la salvedad de
que siendo un contrato real, el mutuo no se perfecciona por el simple
consentimiento, sino por la entrega de la cosa.
II. Capacidad Y Poder
1º De acuerdo con la doctrina, que encuentra apoyo en las
normas sobre tutela, tomar en préstamo es, en principio, un acto de
disposición. Compartimos el criterio de la jurisprudencia extranjera de que,
sin embargo, tomar en préstamo cantidades poco importantes que sean urgentes
para la administración del patrimonio constituye un acto de simple
administración. Pero lo cierto es que las normas sobre tutela (C.C. art. 365),
sólo se refieren a tomar en préstamo dinero.
2º Si se toma como fundamento la regulación de la tutela,
dar en mutuo es un acto de simple administración si se trata de préstamo con
garantía, mientras que es un acto de disposición caso contrario, sin que la
respectiva calificación dependa del carácter gratuito u oneroso del contrato.
3º Si en cambio tomamos como punto de partida las normas
actuales en materia de patria potestad, ”contratar préstamos”, sería siempre
un acto que excede de la simple administración (C.C. art. 267).
4º Debe advertirse que si el mutuo es anulado por
incapacidad del mutuario, el mutuante no puede exigirle el reembolso, si no
prueba que las cosas dadas en préstamo se han convertido en provecho del
tomador incapaz (C.C. art. 1.349). La anulación por incapacidad del mutuante
obliga al mutuario a restituir sin plazo alguno y, en su caso, de indemnizar
los daños y perjuicios.
III.Objeto
Sólo pueden darse en mutuo las cosas “in commercio”,
susceptibles de ser enajenadas y fungibles ya que el mutuo implica la
transmisión de la propiedad al mutuario y sólo obliga a éste a restituir igual
cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
IV. Causa
La jurisprudencia extranjera anula el mutuo por causa
ilícita cuando ambas partes conocen que con el contrato se persigue una
finalidad ilícita o inmoral (p. ej.: los préstamos para hacer posible el
contrabando o la explotación de una casa de prostitución). Este criterio
favorece al tomador del préstamo, ya que puede rechazar la pretensión del
mutuante en virtud del principio “nerno auditur propiam turpitu dinem alegans”.
La jurisprudencia francesa anula los préstamos hechos al
jugador por la casa de juego, por el gerente de ésta o por cualquier otro
interesado en el juego, argumentando que los mismos fomentan la pasión del
juego -lo que es inmoral- y constituyen un modo indirecto de dar acción para el
cobro de las deudas de juego -lo que es contrario a la Ley.
V. Legitimación
Como el mutuo es traslativo de la propiedad, el mutuante
debe ser propietario (o quasi usufructuario) de la cosa dada en préstamo.
VI. Entrega
Siendo un contrato real, el mutuo requiere para su
perfeccionamiento la entrega de la cosa la cual puede verificarse por
cualquiera de los modos de tradición. La prueba de la entrega se rige por el
Derecho común. De ordinario, se prueba mediante un escrito contentivo de las
estipulaciones del contrato o del reconocimiento de la deuda derivada del
mismo, o mediante un pagaré.
GASTOS DEL MUTUO
Están a cargo del mutuario, salvo pacto en contrario: 1º los
gastos de la celebración del contrato (incluidos los gastos de la entrega), en
virtud de la regla de que los gastos del contrato son a cargo del adquirente;
2º los gastos de la cancelación, en virtud de la regla de que los mismos están
a cargo de la persona favorecida por ella y 3º, los gastos de constitución de
las garantías prometidas o dadas por él.
La obligación esencial del mutuario es la de restituir.
l. Objeto De La Restitución
1º Norma general
El mutuario debe restituir cosas en la misma cantidad y de
la misma especie y calidad de las que recibió (C.C. art. 1.744),
independientemente de que el valor de dichas cosas haya aumentado o disminuido
entre el día de la entrega y el día en que deba efectuarse la restitución. Si
el mutuario no restituye conforme a lo
indicado, debe pagar el valor de las cosas recibidas calculado en el momento y
lugar en que debía efectuar la restitución.
2° Normas para los préstamos de dinero
En los préstamos de dinero, la obligación es siempre la de
restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato (C.C. art. 1.737,
encab.). En caso de aumento o disminución del valor de la moneda, antes de que
esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en
préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso
legal al tiempo del pago (C.C. art. 1.737, ap. 1).
Sin embargo, la restitución se hará conforme a lo convenido
cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas y se ha
estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual
cantidad (C.C. art. 1.738,encab.); pero si en tal hipótesis el valor intrínseco
de las monedas se ha alterado, si no se puede encontrar aquellas monedas o si
se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor
intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo (C.C. art. 1.783,
ap. 1º).
3° Normas para los préstamos de barras metálicas o de frutos
Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos el
deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea
el aumento o disminución del precio (C.C. art. 1.739), norma que, en realidad,
vuelve a la regla general (C.C. art.1.744).
II. Lugar de La Restitución
Si el contrato no dispone lo contrario, la restitución debe
verificarse en el lugar donde se hizo el préstamo (C.C. art. 1.744).
III. Momento De La Restitución
1º Si las partes han fijado un término, la restitución debe
verificarse al vencimiento del mismo. En el mutuo gratuito, el término es en
beneficio del mutuario, de modo que éste pueda restituir anticipadamente; pero
en el mutuo oneroso, el término es en beneficio de ambas partes, de modo que el
tomador no puede imponer la restitución anticipada (salvo que indemnice de ella
al mutuante; p. ej.: mediante el pago de los intereses no vencidos hasta la
expiración del término convenido).
En ciertos casos se pactan restituciones parciales ya
obligatorias para el tomador, ya facultativas. En el primer caso, lo normal es
que dichas restituciones sean a términos regulares (p. ej.: amortizaciones
mensuales). En el segundo, suele estipularse un límite mínimo y, en su caso, la
liberación de intereses sobre la parte restituida.
2º Cuando las partes no han fijado el término, el Tribunal
puede acordar un plazo para la restitución, según las circunstancias (C.C. art.
1.742).
3º Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando
pueda o tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las
circunstancias (C.C. art. 1.743).
4º Los tribunales franceses consideran que si se ha
convenido que el deudor restituirá “cuando quiera”, “a su gusto” o “a su
conveniencia“, en principio, se trata de un término indefinido y potestativo
para el deudor; pero consideran que tal beneficio es “intuitus personae” de
modo que la restitución se hace exigible a la muerte del tomador. No faltan,
sin embargo, decisiones menos favorables al mutuario.
5º Los tribunales franceses entienden que cuando el mutuante
expresa que “se atiene a la lealtad o buena fe del tomador”, no tiene acción
para exigirle reembolso sino en el caso de abuso de derecho por parte de éste.
6º Por lo demás, el beneficio del término puede perderse
conforme al Derecho común (C.C. art. 1.215).
OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
Ninguna obligación deriva para el mutuante de la celebración
del contrato (es unilateral), aunque algunas pueden derivar de hechos
posteriores (el contrato es sinalagmático imperfecto).
I. Parte de la doctrina considera que constituye una
obligación del mutuante la de no pedir antes del término convenido las cosas
que dio en préstamo (C.C. art.1.741); pero ello no constituye una obligación
propiamente dicha. Lo que ocurre es que antes del vencimiento del término no
es exigible la obligación de restituir del mutuario.
II. El mutuante tiene la misma responsabilidad que el
comodante en razón de vicios de la cosa (C.C. art. 1.740).
RIESGOS DE LA COSA
En el mutuo los riesgos de la cosa (por pérdida o deterioro
derivado de caso fortuito o fuerza mayor) están a cargo del mutuario en virtud
del principio “res perit domino”(C.C. art. 1.736).
RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Conforme a la doctrina dominante, el mutuo, por no ser un
contrato bilateral, no puede ser atacado por acción resolutoria. Sin embargo
Planiol y Ripert, basados en que el préstamo no es sino una parte de un
contrato sinalagmático, sostienen que puede pronunciarse la resolución cuando
el mutuario no hace las amortizaciones convenidas, no ejecuta las prestaciones
accesorias o no paga los intereses. Lo prudente es pactar en orden a tales
hipótesis la pérdida del beneficio del término de pleno derecho a favor del
mutuante, con la advertencia de que éste no perderá la facultad de exigir, en
su caso, los intereses por lo que resta del término original.
PRÉSTAMO A INTERÉS
I. Introducción
El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta
mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales
para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas
generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin
interés.
II. Licitud Del Préstamo A Interés
1 ° Desde el punto de vista del Derecho positivo, la
licitud, del préstamo a interés, en sí mismo, es indiscutible, ya que la Ley
expresamente permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u
otras cosas muebles (C.C. 311. 1.745).
2° Desde el punto de vista moral el mutuo en sí no justifica
la estipulación de intereses, ya que al consumirse la cosa por el primer uso
nada existe fuera de ella que pueda valorarse; pero tal estipulación se
justifica muchas veces a título extrínseco, o sea, por el daño emergente, lucro
cesante, riesgo del capital u otras circunstancias que frecuentemente
acompañan al préstamo; pero que de suyo podrían no darse. En estos casos,
incluso el anatocismo no es de por sí contrario al Derecho Natural. La
aplicación de los principios señalados en una época en la cual el dinero no era
fructífero condujo a la Iglesia a combatir el préstamo a interés como usuario,
salvo casos excepcionales (p. ej.: en el caso del préstamo a la gruesa); pero,
hoy en día, cuando el dinero es fructífero, el préstamo normalmente supone un
daño emergente o un lucro cesante para el mutuante quien puede lícitamente
exigir intereses por tales conceptos.
3° Así pues, en la actualidad ni la Ley positiva ni la moral
proclaman la ilicitud del préstamo a interés sino cuando el contrato se hace
indebidamente oneroso para el mutuario (p. ej.: cuando los intereses son
exagerados), caso en el cual existe usura.
III. Modalidades
El préstamo a interés presenta toda una suerte de
modalidades, algunas de las cuales pueden combinarse entre sí. Las principales
son:
1º El préstamo con amortizaciones
El préstamo a interés con término fijo obliga al mutuario a
restituir en un momento dado toda la suma prestada y al mutuante a esperar el
vencimiento antes de recibir restitución alguna. Cuando se quiere evitar una de
esas consecuencias, o ambas, se suelen pactar reintegros parciales del
capital. Las principales formas de tales amortizaciones son las siguientes:
A) El deudor se compromete a pagar periódicamente una suma
que comprende el pago de los intereses y abonos a cuenta del capital;
B) El deudor tiene el crédito limitado a una suma que baja
periódicamente en cierta cantidad; y
C) Se establecen amortizaciones por sorteo entre los varios
acreedores de un mutuario en el sentido de que a éstos se les reembolsa en
todo o en parte el capital del préstamo antes del vencimiento del término,
conforme a los resultados de uno o más sorteos preestablecidos.
2º El préstamo con prima de reembolso
En este préstamo, el deudor en vez de pagar periódicamente
una suma por concepto de intereses, se obliga a pagar en el momento del
vencimiento una suma mayor que la originalmente recibida por él.
3º El préstamo con premios
En esta modalidad del mutuo que presupone una pluralidad de
mutuantes, el mutuario, además de pagar unos intereses periódicos
-ordinariamente a una tasa baja- o incluso sin pagar intereses periódicos,
promete una prestación, usualmente en dinero, a los mutuantes favorecidos por
un procedimiento de selección al azar (p. ej.: un sorteo). Esta modalidad se ha
usado en otros países especialmente en los empréstitos públicos.
4º El préstamo por anualidades, mensualidades u otros intereses periódicos
Esta modalidad que es la más frecuente, presenta algunas
variantes. Especialmente cabe destacar que los intereses pueden calcularse en
relación al monto del capital del préstamo o de las utilidades que produzca el
empleo del mismo.
IV. Carácter Excepcional Del Préstamo A Interés En Materia
Civil
No obstante la práctica general contraria, la Ley civil
regula el mutuo como un contrato que por su naturaleza es gratuito. De allí que
sea necesaria una estipulación especial para que el mutuo sea a interés.
La doctrina y jurisprudencia francesa exigen para ello un
pacto expreso que, por lo demás, interpretan restrictivamente. Así, por
ejemplo, en Francia se ha llegado al extremo de decidir que si se pactó un
préstamo “sin intereses por la vida del deudor”, ello no implica
necesariamente la obligación de que se paguen intereses después de la muerte
del mutuario y que si se pactó “sin intereses por la duración del préstamo”,
ello no implica necesariamente que deban pagarse intereses después del
vencimiento del término fijado.
Personalmente adherimos a la tesis de que, por una parte, la
estipulación de intereses puede ser expresa o tácita, siempre que, desde
luego, la manifestación tácita sea inequívoca, y de que, por otra, la
interpretación restrictiva no constituye un dogma. Así, por ejemplo,
consideramos acertada la afirmación de que pactado el interés por el término
del préstamo a una tasa superior al 3% anual, es esa misma tasa (y no la
legal), la que ha de aplicarse en su caso durante la mora, ya que ésta no puede
favorecer al deudor.
En materia de prueba del pacto de intereses, la norma
general es que la fijación convencional de la tasa de interés debe comprobarse
por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la
obligación principal (C.C. art. 1.746, ap. 2). Sin embargo, el pago de
intereses que no se hayan estipulado, no puede repetirse ni imputarse al
capital (C.C. art.1.747). Para Planiol y Ripert esta disposición, en su caso,
exonera al acreedor de la carga de la prueba de la estipulación de intereses
mientras que para Colin y Capitant constituye la presunción de que las partes
han celebrado una convención tácita que engendra para el mutuario una
obligación natural de pagar intereses. En todo caso la aplicación del artículo
de referencias queda descartada cuando el pago no fue voluntario.
En Derecho Mercantil, en cambio, se presume el pacto de
intereses a la tasa corriente en el mercado; pero se exige prueba escrita de la
estipulación de intereses superiores o de la exoneración de intereses (C.
Com., art. 529).
V. Fijación De La Tasa De Los Intereses En Materia Civil
En el préstamo a interés la tasa puede ser fijada por la ley
(a falta de pacto entre las partes), o por el contrato. En el primer caso se
habla de interés legal y en el segundo de interés convencional.
1º La tasa legal civil es el tres por ciento anual. Esta
tasa no sólo es aplicable al préstamo a interés donde las partes no han
determinado la tasa de éste, sino que se aplica también para calcular los daños
y perjuicios moratorios respecto a las obligaciones que consisten en dar sumas
de dinero, salvo disposiciones especiales de la Ley o pacto en contrario
(C.C.31i. 1.277). En materia mercantil, el interés legal es el corriente en la
plaza (C. Com., art. 529).
2º El interés convencional, en principio, depende de la sola
voluntad de las partes; pero la Ley ha establecido limitaciones que son de
orden público.
A) El Código Civil establece tres limitaciones:
a) El interés convencional no excederá en ningún caso en una
mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la
convención, caso en el cual será reducido por el juez a dicho interés
corriente, si lo solicita el deudor (C.C. art. 1.746, ap. 2).
b) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria
no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (C.C. art. 1.746,
ap.4). Y,
c) El interés convencional puede ser limitado por leyes
especiales (C.C. art. 1.746,ap. 2).
Debe advertirse que cuando se pacta un interés superior al
límite establecido por la Ley, el contrato no está viciado de nulidad, sino que
procede la reducción de la tasa convencional al interés corriente en el caso
del aparte 2 del artículo 1.746 del Código Civil, o al uno por ciento mensual
en el caso del aparte 4 del mismo artículo”.
B) El Decreto sobre Represión de la Usura establece como
límite del interés convencional en caso de préstamo de dinero (con o sin
garantía), el uno por ciento mensual (Dec. N° 247 de la J.R.G. sobre Rep. Usura,
de9-IV-47, art. 1º ap. único), sin perjuicio de las demás limitaciones
establecidas en el Código Civil. Esta norma ha sido criticada por no distinguir
entre los préstamos de acuerdo con los riesgos de pérdida del capital dado en
préstamo (p. ej.: entre préstamos con y sin garantía).
El citado Decreto vigoriza la limitación que establece, al
considerar constitutivo del delito de usura, el préstamo de dinero en el cual
se estipule o de alguna otra manera se obtenga un interés que exceda del uno
por ciento mensual (Dec. cit., art. 1º,ap. único).
El Decreto en cuestión ordenó además a los acreedores
reducir el interés convenido por obligaciones anteriores, a partir de la
promulgación del Decreto (Dec. cit., art. 3º), norma que muchos consideraron
retroactiva.
Debe señalarse que, de acuerdo con la Corte Suprema de
Justicia, el campo de aplicación del Decreto ha quedado significativamente
restringido, aunque no corresponda a este curso de Derecho Civil entrar en
pormenores al respecto; pero debe apuntarse que no se aplica a los intereses
que paguen o cobran según los casos las instituciones financieras.
C) En la aplicación de las normas anteriores debe tenerse en
cuenta que tanto el Código Civil como el Decreto sobre Represión de la Usura
-aunque no lo digan expresamente- se refieren al interés simple, En
consecuencia si se pacta un interés compuesto de menor tasa aparente, pero que,
en definitiva, imponga obligación de pagar intereses por una cantidad superior
a la que resultaría de haber estipulado la tasa máxima a interés simple, el
excedente es ilícito.
Pero la observación anterior no debe llevar a la conclusión
de que el anatocismo, en sí, sea ilícito. El propio Código de Comercio ordena
en ciertos casos el pago de “intereses sobre intereses” (C. Com. art. 530).
D) Existen además ciertas leyes especiales que prevén
fijación de límites al interés comercial entre las cuales se destacan la Ley
del Banco Central de Venezuela y la Ley de Protección al Consumidor.
VI. Pago De Intereses
1º Cuando el préstamo es a interés, el mutuario está
obligado a pagar intereses, a la tasa correspondiente (legal o convencional).
2º Son aplicables al préstamo a interés las normas generales
sobre el mutuo respecto del lugar y momento en que debe cumplirse la obligación.
3º Los intereses comienzan a correr y cesan conforme a los
términos del contrato. Salvo pacto en contrario, se entiende que comienzan a
correr desde el momento del préstamo hasta el pago total hecho al mutuante o a
su representante. Los abonos anticipados que voluntariamente haga el mutuario
no dan derecho a disminución de intereses, salvo pacto en contrario o
disposición especial de la Ley.
Los intereses dejan de correr contra la masa desde el día de
la declaración de quiebra o cesión de bienes, salvo que el préstamo esté
garantizado con privilegio, prenda o hipoteca; pero entonces dichos intereses
sólo pueden cobrarse de los bienes comprendidos dentro del privilegio, prenda o
hipoteca (C.C. art. 1.939).
4º Respecto a la repetición de los intereses indebidos deben
tenerse en cuenta las siguientes normas:
A) En todo caso, el mutuario tiene derecho a repetir los
intereses pagados en exceso del límite fijado por la Ley.
B) Cuando las partes han estipulado interés, el mutuario
tiene derecho a repetir los intereses pagados en exceso al correspondiente a
la tasa aplicable (convencional o legal).
C) Pero, en cambio, cuando no se pactaron intereses, no
puede repetirse el pago voluntario hecho por tal concepto ni imputarse al
capital (C.C. art. 1.747), salvo por lo que respecta al eventual exceso sobre
el máximo fijado por la Ley.
5° El pago de los intereses se prueba conforme al Derecho
común; pero, además, debe tenerse en cuenta que el recibo del capital dado sin
reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la
liberación, salvo prueba en contrario (C.C. art. 1.748).
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