EL COMODATO
El comodato es un
contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie,
mueble o bien raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma
especie después de terminado el uso.
NATURALEZA JURÍDICA
El comodato (de
commodum, provecho) es el contrato por el cual una de las partes (comodante)
entrega (generalmente de manera gratuita) a la otra (comodatario) una cosa no
fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva (art. 1.740
del Código civil español, en adelante CC). El CC lo incluye dentro del
préstamo. “El comodante conserva la propiedad de la cosa” art. 1.741 CC, por lo
que no es traslativo del dominio, sólo se entrega la “tenencia”.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMODATO
Es un contrato típico
o nominado, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.
Es un contrato
sinalagmatico imperfecto, ya que en un principio solo se obliga el comodante a
entregar el bien, posteriormente, es el comodatario el que se obliga a
restituirlo.
Es un contrato
esencialmente gratuito, El CC reconoce su índole gratuita en el párrafo segundo
del artículo 1.740 y en el 1.741; según este último, «si interviene algún
emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser
comodato» (sería arrendamiento de cosa). En el derecho argentino se admite el
comodato oneroso.
Es un contrato real,
ya que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa.
ELEMENTOS
Sobre los elementos personales (comodante y comodatario) y
de su capacidad, naturaleza del objeto y la forma del contrato lo estudiaremos
a continuación.
En cuanto a su perfeccionamiento:
El contrato nace con la entrega de la cosa. En el derecho
argentino, con la firma del contrato (si es que se efectua por escrito).
En cuanto a su contenido:
Es generalmente gratuito y con facultad de usarla en favor
del comodatario.
El comodatario debe
devolver la misma cosa en el mismo estado en que fue recibida.
COMPARACIÓN CON OTROS CONTRATOS
Comodato y arrendamiento: ambos tienen por objeto el uso de
cosas no fungibles. La diferencia es que el contrato de arrendamiento o
locación no es real. Hay contrato de arrendamiento con todos sus efectos desde
que se celebra, aún cuando no se entregue el bien.
Comodato y usufructo: en ambos no se puede alterar la
sustancia del objeto del contrato. Pero en el usufructo la persona que recibe
la cosa tiene derecho de propiedad sobre los frutos, en el comodato no.
Comodato y préstamo : Las notas diferenciales entre comodato
y mutuo o préstamo de consumo son:
a) Por sus caracteres, se diferencian en que el comodato es
esencialmente gratuito; mientras que el préstamo, aunque naturalmente es
también gratuito, admite el pacto de pagar interés (arts. 1.740, párrafos 2.” y
3.”, y 1.755 CC).
b) Por razón del objeto se distinguen el préstamo y el
comodato en recaer aquél sobre dinero o cosas fungibles, y éste sobre cosas no
fungibles. Así resulta del artículo 1.740.
c) Por su finalidad, la del mutuo o préstamo es transferir
la propiedad, mientras que la del comodato es simplemente transferir el uso de
la cosa.
d) Por sus efectos, el mutuo o préstamo produce la
obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad; el comodato,
la de restituir la cosa misma que fue entregada.
e) Por la extinción, en el préstamo no puede reclamarse la
devolución antes del tiempo convenido, mientras que en el comodato puede
reclamarse, antes, en el caso especial del artículo 1.749 que luego
estudiaremos.
Comodato y donación: El contrato de donación es consensual y
queda perfeccionado por el simple consentimiento y la cosa es transferida del
donante al donatario. El comodato se cumple con la entrega de la cosa y la
transferencia no existe; sólo el comodante permite el uso gratuito de la cosa
entregada.
LA PROMESA DEL COMODATO
En el CC español nada
se regula, a diferencia del art. 2256} del Código mexicano, por ejemplo, que
determina: la promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra
el prominente. Pero la doctrina admite esta solución de falta de acción al
tratarse de un contrato real y gratuito. Sin embargo, esto no implica que por
vía de otras normas no se atiendan situaciones específicas como obligación
precontractual; por ejemplo, si el futuro comodatario hiciere gastos o
inversiones sobre la cosa, tendrá derecho a recuperarla por vía de
enriquecimiento sin causa, si luego no se entrega sin justificación razonable.
QUIÉNES PUEDEN SER COMODANTES
No sólo el propietario, sino también el usufructuario y el
arrendatario pueden constituirlo, e incluso -dice CASTÁN, es válido entre las
partes el préstamo de cosa ajena, siquiera no pueda éste modificar en nada la
situación del propietario de la cosa, en el supuesto de que quiera
reivindicarla.
CAPACIDAD
No se requiere capacidad especial para celebrar este
contrato, basta la capacidad general para contratar. No transmitiéndose por el
comodato la propiedad, sino el uso de la cosa, toda persona que tenga un mínimo
de derechos sobre ella pueda cederla en comodato, siempre que esos derechos no
sean personalísimos como los de un usuario o habitacionista (art. 525 CC).
OBJETO
El objeto del comodato ha de ser, según el CC, una cosa no
fungible (art. 1.740); pero las cosas consumibles serán materia apta para este
contrato, siempre que se presten para un uso tal que no implique consumición de
las mismas ad pompam vel ostentationem La llamada “fabricación en serie” ha
generado un nuevo tipo de fungibilidad. Así, si el objeto es una cosa fabricada
en serie, es posible la devolución de “otra cosa idéntica”, y podría existir
una nueva forma de comodato. Aunque el concepto de comodato deja bien claro que
es el préstamo de una cosa, se cuestiona si es posible prestar los derechos.
Hay autores que lo afirman. En algunos casos es posible, como por ejemplo la
entrada a un teatro, el billete de un viaje, etc.
FORMA Y PRUEBA
En cuanto a la forma de celebración, la única exigencia que
se impone, por su carácter real, es la de la entrega de la cosa al comodatario.
En cuanto a la prueba de si la entrega de posesión fue gratuita, precario en
caso de inmueble, u onerosa arrendamiento se estará a las reglas generales de
los contratos, teniendo en cuenta la jurisprudencia de que se presume el
carácter oneroso de la entrega de un inmueble por su larga duración y falta de
justificación por no tratarse de personas con íntimos o familiares relaciones
OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
El Código español
establece que el comodante conserva la propiedad de la cosa y, en consecuencia,
el comodatario adquiere única y exclusivamente el simple uso de la cosa
prestada durante un determinado período de tiempo (art. 1.741). En el caso de
que la cosa prestada produzca frutos: «El comodatario adquiere el uso de ella
(de la cosa), pero no los frutos» dice el artículo 1.741 del CC, entienden
algunos autores que esta norma se refiere a que el comodatario no adquiere la
propiedad de los frutos, siendo permisible, sin embargo, que los utilice, al
igual que la cosa matriz. Son sus obligaciones:
1.ª La de
restitución. El comodatario debe devolver la cosa al concluir el uso para el
que se le prestó o una vez transcurrido el plazo pactado, si bien en caso de
urgente necesidad de ella, el comodante podrá reclamarla antes y el comodatario
está obligado a restituirla (art. 1.749 CC).
2.ªSatisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad
para el uso y conservación de la cosa prestada (art. 1.743 CC).
3.ª Utilizar la cosa, de conformidad con la propia
naturaleza de ésta, para el uso para que se le prestó (art. 1.744 CC).
4.ª Según el artículo 1.094 CC, «el obligado a dar alguna
cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de
familia».
5.ª No tiene derecho de retención alguno sobre ella «a
pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea. por razón de expensas»
(art. 1.747 CC).
6.ª Responde no sólo en caso de culpa de la pérdida o
deterioro, sino también por caso fortuito en los dos casos siguientes: 1.º
Cuándo el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se
prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido (art. 1.744 CC).
2.º Cuando la cosa prestada se entregó con tasación, en cuyo caso responde el
comodatario del precio (ya que se supone que la estimación se hizo con el propósito
de poner los riesgos de la cosa a cargo del prestatario), a no haber pacto en
que expresamente se le exima de responsabilidad (artículo 1.745). Además «todos
los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden
solidariamente de ella» (art. 1.748).
OBLIGACIONES del comodante
Siendo contrato unilateral sus obligaciones tienen carácter
eventual o accidental, y nacen de principios de justicia. Son tales
obligaciones, según nuestro Código español:
Abonar los gastos extraordinarios causados durante el
contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario
lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes
que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro (art. 1.751 CC).
Responder de los daños que hubiere sufrido el comodatario
por los vicios de la cosa prestada que el comodante conociere y no hubiere
hecho saber a aquél (art. 1.752 CC). Responde sólo de los vicios que conoce, y
no de todos, como en la venta y el arrendamiento, porque estos contratos son
onerosos, y el comodato es gratuito para el comodatario.
EXTINCIÓN DEL COMODATO
Cesación del comodato
El artículo 1.750 CC establece que «si no se pactó la
duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y
éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante
reclamarla a su voluntad», al tiempo que dispone que, «en caso de duda, incumbe
la prueba (de tales extremos) al comodatario». Opina CASTÁN que la expresión
«uso a que había de destinarse la cosa» debe ser entendida en términos
temporales; por consiguiente, más que por referencia a la posible utilización
de la cosa conforme a su naturaleza o, por el contrario, a un uso de carácter
secundario o alternativo. Por ejemplo, si el dueño de un cuadro lo presta a
quien lo pintó para una exposición monográfica, debe entenderse que la
reclamación por el comodante no debe realizarse hasta que dicha exposición sea
clausurada. Así se deduce, en efecto, del artículo 1.749: «el comodante no
puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la
prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente
necesidad de ella, podrá reclamar la restitución». La refe¬rencia a «estos
plazos» sólo puede conectarse con el «uso para el que la prestó» (libro para
preparar un examen; chaqué para la boda de tu primo, etc.).
Casos más usuales
Pérdida de la cosa:(con independencia de quién haya de
soportar la responsabilidad por dicha pérdida).
Voluntad unilateral del comodante y del comodatario: Por
reclamar fundadamente el comodante la restitución de la cosa objeto de
préstamo, ora por tener necesidad urgente de ella (art. 1.749 CC), ora por
haber quedado indeterminado el plazo de duración de contrato (art. 1.750 CC:
«puede el comodante reclamarla a su voluntad»).
Transcurso del plazo: es la principal causa de conclusión
del contrato. El art. 2271 dice que “cesa el comodato por concluir el tiempo
del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue
prestada”.
Supuesta falta de plazo: si no hay una fecha indicada de la
devolución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de ésta cuando él
quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario.
Muerte del comodatario: en el caso de que el préstamo se
haya hecho en contemplación a la persona de aquél. En otro caso, las
obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos
contrayentes (artículo 1.742).
APLICACIÓN EN MATERIA COMERCIAL
No existen dentro del
Código de Comercio disposiciones referidas al contrato de comodato. El uso del
comodato de bienes muebles es frecuente y de empleo generalizado. Un ejemplo
diario es la venta de productos envasados cuyo envase debe devolverse. En este
caso estaríamos frente a dos contratos diferentes: por un lado la venta del
producto, y por el otro el comodato (también llamado préstamo de uso) respecto
del envase que debe ser devuelto o reintegrado al comerciante.
ACCIONES QUE NACEN
DEL CONTRATO DE COMODATO
Acción para obtener
la devolución de la cosa dada en comodato
Acción ante el uso indebido de la cosa, de devolución y
daños y perjuicios
Acción de daños y perjuicios por deterioro o pérdida de la
cosa imputable al comodatario
Acción de reivindicación contra el tercer adquiriente de la
cosa
Acción contra los herederos del comodatario que de buena fe
vendieron la cosa para obtener su valor.
Acción contra los herederos que de mala fe vendieron la cosa
para obtener el valor actual de ella y los perjuicios
Acción de daños y perjuicios causados por los vicios ocultos
de la cosa.
Accion dada en equivalencia
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