CONTRATO DE SOCIEDAD
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más
personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las
cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
(Art. 1649 Código Civil Venezolano).
Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan
mutuamente con una prestación de dar o hacer, con el fin de obtener alguna
utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la proporción de
sus propios aportes o de lo que hubiesen pactado.
Si se limita a considerar el significado que se da a la
misma en el Derecho Privado, todavía se encuentra la palabra ¨Sociedad¨
definida como:
1.- Una clase de entes que previo el cumplimientos de
ciertas normas establecidas en el ordenamiento jurídico, gozan de personalidad
jurídica.
2.- A los actos jurídicos que crean dichos entes
3.- A la relación jurídica que surge de dichos actos.
En nuestro caso, nos corresponde estudiar el acto llamado
sociedad y la relación jurídica que este engendra.
El artículo 1649 define a la sociedad como un contrato,
tesis esta que ha sido impugnada desde varios ángulos:
Durante mucho tiempo se discutió si la sociedad era una
institución o un contrato, polémica hoy separada, ya que el problema de si la
sociedad es una institución no puede plantearse respecto de la sociedad
entendida como acto jurídico, sino entendida como ente surgido de aquel acto.
Modernamente, algunos autores sostienen que la sociedad no
es un contrato, sino un acuerdo o ente colectivo, porque falta en ella la
oposición de interés entre las partes que caracteriza al contrato, ya que los
intereses de los socios son por lo menos paralelos y por qué no siempre es
necesaria la unanimidad.
De acuerdo a la Legislación Civil Venezolana, se considerara
a la ¨Sociedad¨ un contrato, requiriéndose para formarlo:
1. Una dualidad o pluralidad de las partes: de acuerdo a lo
pautado en el artículo 341 del Código de Comercio, solo se requiere la dualidad
en el momento de su constitución pero, no en su funcionamiento. Por ello, es
que aquellos que pretenden constituir una S.R.L o una C.A y esta conformada,
por ejemplo, por una sola persona; buscan a alguien de su confianza para que
aparezcan en el momento de su constitución y posteriormente hacen la compra
ficticia de las cuotas sociales o las acciones.
2. Los aportes: todos los socios están obligados a aportar,
aunque sea desigual le monto, incluso la naturaleza de tales aportes. Es decir,
dicho aporte puede ser en dinero, especie o de industria.
3. La ley exige que se persiga un fin económico común:
también llamada objeto social, que no es lo mismo que el objeto de las
obligaciones de los socios. La importancia de este elemento del contrato deriva
de su trascendencia para la calificación de la sociedad como civil o mercantil,
y para la determinación de la capacidad jurídica del ente, así como de los
poderes de sus órganos. Es esencial que en la sociedad los socios tengan como
finalidad obtener ventajas económicas para ellos mismo. Si se constituye una
persona jurídica de tipo asociativo con la finalidad de obtener ventajas
económicas solo para personas distintas de sus integrantes, no habrá sociedad.
4. La Affectio Societatis: se considera por la doctrina este
requisito como esencial a la noción de sociedad; concepto que se suele definir
de manera muy especial como la intención de formar una sociedad o como la
voluntad de cooperar aceptando deliberadamente ciertos riesgos.
UBICACIÓN DE LA SOCIEDAD DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS
· Es un contrato consensual.
· Es un contrato bilateral y puede llegar a ser
plurilateral.
· Es un contrato conmutativo.
· Es un contrato a título oneroso.
· Es un contrato conmutativo.
· Es un contrato de tracto sucesivo.
· Es un contrato intuitus personae.
· Es un contrato que engendra obligaciones principales.
DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD Y OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS;
CASOS DE TIPIFICACIÓN DUDOSA
· Sociedad y Corporación: para poder comparar ambas
instituciones hay que entender sociedad como persona y no como acto o relación.
La corporación se distingue de la sociedad porque es creada o reconocida por
una ley especial que regula su funcionamiento y porque en ella predominan
intereses colectivos sobre los intereses individuales.
· Sociedad y Asociación: también esta comparación debe
hacerse tomando en cuenta la palabra sociedad en el sentido de persona. La
asociación no persigue ningún fin lucrativo para sus integrantes (pero el ente
si puede realizar actividades lucrativas), a diferencia de lo que ocurre en la
sociedad donde la actividad lucrativa del ente constituye un medio para el
lucro de sus componentes.
Sociedad y Comunidad: ambas instituciones se diferencian en
lo siguiente:
La comunidad puede tener origen sucesoral o convencional, la
sociedad es siempre convencional.
En la comunidad no existe ¨Affectio Societatis¨
A diferencia de los integrantes de las sociedades, los
integrantes de la comunidad no aportan en vistas de la realización de un fin
económico común a todos ellos.
La comunidad no puede adquirir personalidad jurídica, razón
por la cual cada comunero tiene un derecho real sobre la cosa común y puede
disponer libremente de su cuota.
Sociedad y Arrendamiento, Mandato, Contrato de Edición,
Prestación de Servicio y Préstamo a Interés: diferenciar a la sociedad de los
casos en los cuales el arrendatario, mandante, editor, patrono y mutuario deben
a su contraparte un pago proporcional a las utilidades. Lo decisivo en tales
casos es que exista entre las partes participación en las pérdidas. Si tal
participación existe, se evidencia la presencia del contrato de sociedad, pero
en caso contrario, no hay presencia de dicho contrato.
SOCIEDADES A TITULO UNIVERSAL Y SOCIEDADES A TITULO
PARTICULAR
1º Son sociedades a título particular las que implican el
aporte de bienes o actividades específicamente determinados. Pueden ponerse en
sociedad en sociedad, dentro de nuestro derecho, cuantos bienes se quiera con
tal de que sean especificados (Art. 1650, ult. Ap. Código Civil de Venezuela).
2º Son sociedades a titulo universal las que no se limitan a
bienes o actividades especificadas. Nuestra legislación prohíbe expresamente:
A. Toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes
y venideros o de unos u otros (Art. 1650, encab. Código Civil de Venezuela).
B. La sociedad de ganancias a titulo universal (Art. 1650,
primer Ap. Código Civil de Venezuela), salvo la sociedad de ganancias a título
universal entre cónyuges. La excepción se estableció para evitar que la
prohibición alcanzara a la comunidad de bienes y otros regímenes matrimoniales
de bienes, si bien, estrictamente, la salvedad no era necesaria ya que en tales
casos no existe verdadera sociedad. En efecto, la comunidad conyugal no tiene
esencialmente fin de lucro ni puede tener personalidad jurídica, ni se disuelve
por causas de la disolución de la sociedad y no está sujeta a un régimen de
distribución de ganancias y pérdidas y de administración predeterminado por la
ley.
CONSTITUCION, COMIENZO Y DURACION DE LA SOCIEDAD
La sociedad queda constituida por el contrato social, aun
antes de que, mediante el cumplimiento de las respectivas formalidades legales,
adquiera personalidad jurídica.
Esta comienza su giro desde el momento mismo de la
celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa (C.C., art. 1652). Es
frecuente el pacto en virtud el giro social comience tan pronto como adquiera
personalidad jurídica.
En cuanto a la duración, debe entenderse “sociedad” como la
relación jurídica derivada del contrato social. La duración no se refiere a la
sociedad como acto, ni como persona, ya que el acto concluye al perfeccionarse
y la persona jurídica subsiste a la disolución de la sociedad para las
necesidades de la liquidación y hasta el fin de ésta, es decir, el principio es
que la duración de la sociedad depende de las estipulaciones del contrato sin
que exista ninguna norma que fije un límite a la duración que quieran darle los
socios. A falta de dicha estipulación contractual, se entiende que la sociedad
ha sido contraída por tiempo ilimitado, salvo que tenga por objeto único un
negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, pues en tal caso debe
durar ese negocio (C.C., art. 1653)
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI
Obligaciones de aportar.
1. Sujetos de la obligación: Son sujetos pasivos cada uno de
los socios (C.C., art 1654), y el sujeto activo es la sociedad (C.C., art.
1654, encab.)
2. Objeto: el objeto de la obligación de aportar depende de
las estipulaciones contractuales. No es necesario que los aportes de todos los
socios sean iguales en su naturaleza ni en su valor. La única influencia que
suele tener desigualdad de los aportes es una correlativa desigualdad de la
participación en los beneficios o pérdidas.
a) El aporte puede ser de cosas o de la propia industria
(trabajo) del socio. El aporte de cosas puede hacerse, en propiedad o en goce y
a su vez el aporte de cosas en goce puede hacerse confiriendo a la sociedad un
derecho real sobre ellas o un crédito a ellas. Pueden aportarse cosas
corporales e incorporales que estén en el comercio siempre que sean
transmisibles a la sociedad o que, por lo menos, puedan servir de objeto del
derecho que el socio haya prometido otorgar a la sociedad. El aporte de la
propia industria normalmente se refiere a trabajo no subordinado que debe
realizar el socio después de constituida la sociedad; pero nada impide que se
aporte trabajo ya realizado
b) La obligación de aportar cosas en propiedad implica una
obligación de dar y lo mismo ocurre cuando se ha prometido a la sociedad
aportar un derecho real sobre una cosa a los efectos de que la sociedad goce de
ella. En ambas hipótesis son aplicables las normas del art. 1161 del Código
Civil.
La obligación de aportar en goce sin constituir derechos
reales a favor de la sociedad y la obligación de aportar la propia industria,
son obligaciones de hacer; pero existe una norma especial en materia de
riesgos. En efecto, si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en sociedad,
consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso,
quedan a riesgo del socio que sea su propietario , pero si se consumen por el
uso, se deterioran guardándolas, se han destinado a la venta o se han puesto en
sociedad con estimación constante en el inventario, quedan a riesgo de la
sociedad con la advertencia de que en este último caso, el socio no puede
repetir sino el monto de la estimación hecha (C.C., art. 1660).
3. Garantía: el socio que ha aportado a la sociedad un
cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera que el vendedor
lo está respecto del comprador (C.C., 1654, ap. Único), si se trata de aporte
en propiedad o que implique un derecho real para la sociedad. El socio que
aporta su propia industria (socio industrial) debe a la sociedad las ganancias
que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la
misma (C.C., art 1656). Y, ante el silencio de la ley, debe admitirse por
analogía que el socio que ha aportado a la sociedad cosas sin conferir más que
un derecho de crédito al goce de las mismas, está obligado a saneamiento
conforme a las normas de arrendamiento.
4. Sanción: la sociedad tiene contra el socio que no cumple
con su obligación de aportar, las acciones establecidas por el Derecho común;
pero en el caso de aporte de dinero existe una norma especial. El socio que se
ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente,
responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de
los daños y prejuicios, si hubiere lugar a ello (C.C., art. 1655, encab.). Esta
parte, hace correr los intereses por retardo desde el día en que debió
entregarse la suma, aunque el socio no esté en mora, y por otra parte, permite
a la sociedad exigir, además de los intereses, la indemnización de los daños y
perjuicios, lo que constituye una excepción a la norma del artículo 1277 del
Código Civil. Algunos autores consideran que los aportes de cosas fructíferas,
distintas del dinero, deben equipararse al dinero a los efectos de la
aplicación del artículo 1655 del Código Civil; pero siendo éste de derecho
excepcional debe interpretarse restrictivamente.
DERECHOS Y OBLIGACIONES FUNDADOS EN LA IDEA DE QUE LA
SOCIEDAD PERSIGUE UN FIN COMÚN A TODOS LOS SOCIOS
1. El socio no debe tomar para su utilidad personal ninguna
cantidad perteneciente a la sociedad y si lo hiciera deberá a la sociedad los
intereses desde el día en que la tomó y, además, los daños y perjuicios si hubiere
lugar a ellos (C.C., art. 1655, ap. Único).
2. Si uno de los socios es acreedor, por su cuenta
particular, de una cantidad exigible a una persona que es también deudora a la
sociedad de una cantidad igualmente exigible, debe imputar lo que recibe del
deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de los
dos créditos, aun cuando por el recibo hubiese hecho la imputación íntegra
sobre su crédito particular; pero si ha declarado en el recibo que la
imputación se había hecho íntegramente sobre el crédito de la sociedad, esta
declaración tendrá efecto (C.C., art. 1657).
3. Si uno de los socios ha recibido por entero su parte en
un crédito social, y el deudor se hace después insolvente, este socio debe
traer a la masa cuanto haya recibido, aunque haya dado recibo especialmente por
su parte (C.C., art. 1658)
4. Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios
que por su culpa le haya causado y no puede compensarlos con los beneficios que
le haya proporcionado en otros negocios (C.C., art 1659). Esta norma se basa en
la idea de que el hecho de que el socio produzca beneficios a la sociedad es el
resultado normal del contrato; pero que, por el contrario, la producción de
pérdidas por culpa de uno de los socios, viene a constituir una situación
anormal de la cual dicho socio debe responder. Aun cuando la disposición del
Código impide la compensación de las pérdidas con los beneficios proporcionados
en otros negocios, es posible la compensación de los perjuicios con los
beneficios que resulten del mismo negocio.
5. El socio tiene acción contra la sociedad, no solo por la
restitución de los capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por
las obligaciones contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por
los riesgos inseparables de su gestión (C.C., art. 1661)
LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Y PÉRDIDAS
Es esencial que todos los socios participen en los
beneficios y pérdidas sociales, pero las modalidades de esa participación se
dejan a la autonomía de la voluntad.
1. Consecuencia del principio de que los socios deben
participar en los beneficios y pérdidas sociales, es la prohibición de la
sociedad leonina.
a) La sociedad leonina es aquella donde se atribuye a uno
solo de los socios todos los beneficios; pero, por extensión, se considera
igualmente leonina la sociedad en la cual se priva totalmente a un socio de los
beneficios o se le exime totalmente de la participación en las pérdidas. Y así,
dispone la ley que: es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la
totalidad de los beneficios, y también la que exime de toda parte en las
pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios; pero el socio que
no ha aportado sino su industria, puede ser exonerado de toda contribución en
las pérdidas (C.C., art. 1664). Esta excepción relativa al socio industrial es
más aparente que real, ya que dicho socio perderá siempre su aporte: su
trabajo.
b) No se consideran leoninas las siguientes cláusulas: la
que establece un reparto desigual e incluso desproporcionado de las utilidades
en relación al aporte; las que hacen depender la participación de uno de los
socios de una condición independiente de la voluntad de los demás contratantes;
la que atribuye todos los beneficios al socio sobreviviente, caso en el cual
todos los socios tienen un derecho eventual porque cada uno puede llegar a ser
sobreviviente; la que establece que, en una circunstancia concreta incierta
para las partes contratantes, todos los beneficios vengan a parar a uno de los
socios; la que limita la participación en las pérdidas de acuerdo a los aportes
de cada socio, sin embargo, esta última cláusula solo tiene validez entre los
socios, no frente a los terceros.
c) Por último, debe observarse que la sanción de la sociedad
leonina, entre nosotros, a diferencia del Derecho Francés, es la nulidad de la
cláusula correspondiente y no de la totalidad del contrato.
2. La distribución de las ganancias y pérdidas se rige por
las disposiciones del contrato social o los estatutos y supletoriamente por las
siguientes normas legales:
a) Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada
socio en los beneficios o en las pérdidas, estas partes son proporcionales al
aporte de cada uno al fondo social. La parte de aquel que no ha aportado sino
su industria, se regula como la parte del socio que ha aportado menos (C.C.,
art. 1662).
b) Si los socios han convenido en confiar a un tercero la
designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, sólo podrá
impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la
equidad; y ni aun por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a
ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de
tres meses desde que le fue concedida (C.C., art. 1663).
ADMINISTRACIÓN SOCIAL
Esta materia se deja a la autonomía de la voluntad de los
socios y, de hecho, suele ser regulada por el contrato o los estatutos
sociales. Pero, la ley regula supletoriamente los poderes de administración,
así:
1. Si la sociedad tiene administradores, se observarán las
siguientes reglas:
a) Si el administrador es uno solo de los socios, el socio
encargado de la administración de la sociedad por una cláusula especial del
contrato de sociedad puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás
socios, todos los actos que dependen de la administración, con tal de que no lo
haga con fraude. Esta facultad conferida en el propio contrato social no puede
revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad, pero si se ha dado
por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato
(C.C., art. 1665). Así, si el administrador es extraordinario (nombrado así por
el propio contrato de sociedad), la revocación solo procede por causa legítima
(fraude, mala administración, etc), mientras que si el administrador es
ordinario (nombrado por acto posterior al contrato de sociedad), puede ser
revocado libremente, al igual que un mandatario cualquiera. Si en el contrato
social nada se estipula, la autoridad judicial es la única competente para
apreciar si existe o no una causa legítima para la revocación del administrador
extraordinario. Mientras no haya sentencia definitiva, el administrador sigue
en ejercicio de sus facultades. La demanda puede ser intentada por cualquier
socio aislado.
b) Si varios socios son los administradores, hay que tener
en cuanta dos reglas: cuando dos o más socios han sido encargados de la
administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado
que no podrían actuar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual
puede ejercer todos los actos de administración separadamente (C.C., art.
1666); y por el contrario, “si ha sido convenido que los administradores deben
decidir por unanimidad o por mayoría no puede prescindirse de la una ni de la
otra, sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda
resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad” (C.C., art. 1667)
c) Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la
administración; pero tienen el derecho de imponerse personalmente de los
libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es
nula (C.C., art. 1669).
d) En cuanto al cómputo de la mayoría dispone la ley que
cuando una decisión deba tomarse por mayoría, éste se computará por personas y
no por haberes, salvo convención en contrario (C.C., art. 1670).
2. Si la sociedad no tiene administradores, se aplican las
reglas siguientes (C.C., art. 1668):
a) Se presume que los socios se han dado recíprocamente el
poder de administrar en uno por el otro. Lo que cada uno hace válido, aun por
la parte de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos, salvo
a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta
esté concluida. Así cada socio tiene derecho al veto. El acto celebrado no
obstante el veto es anulable, pero por aplicación analógica de las normas sobre
mandato parece que la nulidad no puede invocarse frente al tercero de buena fe
sin que sin su culpa desconociera la oposición de uno de los socios.
b) Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes a
la sociedad, con tal que las emplee según el destino que les haya fijado el
uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que
impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos.
c) Cada socio tiene derecho a obligar a los demás a
contribuir con él a los gastos necesarios para la conservación de las cosas de
la sociedad.
d) Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las
cosas de la sociedad aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás no
consienten en ello.
3. Sea que la sociedad tenga administradores o no, debe
advertirse que en las sociedades civiles, salvo pacto en contrario, la minoría
no queda obligada por las decisiones de la mayoría. De allí se deduce que,
salvo pacto en contrario:
a) Se requiere unanimidad para revocar a los administradores
ordinarios sin causa legítima.
b) Igualmente es necesario la unanimidad para autorizar al
administrador para que realice un acto que no esté permitido por los estatutos.
c) Cuando no hay administradores, la oposición de un socio
antes de que la operación esté terminada, impide la conclusión de dicha
operación, porque implica que no existe unanimidad.
d) Es necesario unanimidad para modificar el contrato social
en cualquiera de sus cláusulas. Incluso, si se ha pactado la modificación por
mayoría, es necesaria la unanimidad para modificar el objeto social
e) Se requiere unanimidad para autorizar la cesión de las
partes sociales
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS PARA CON LOS TERCEROS (RELACIONES
EXTERNAS)
La ley se limita a establecer que uno de los socios no puede
obligar a los demás si no le han confiado poder para ello (Art. 1671 del
C.C.V.). Por lo que el socio queda obligado frente al tercero:
1. Cuando celebro personalmente el acto con el tercero;
2. Cuando el administrador, dentro de los limites de sus
poderes, celebra el acto frente a los terceros en nombre de la sociedad.
3. Cuando a falta de administrador uno de los socios celebro
el acto dentro de los límites de los poderes que señala el Art. 1668 del
C.C.V., mencionados anteriormente.
4. Por enriquecimiento sin causa.
Medida de la responsabilidad de los socios frente a los
terceros:
La responsabilidad del socio frente a los terceros en razón
de los actos de sociedad:
1. Es ilimitada, en cuanto al monto, de modo que la cláusula
por la cual se limita la misma, solo tiene eficacia entre socios y no frente a
terceros.
2. No es solidaria sino subsidiaria en el sentido de que es
una responsabilidad por la deuda de otro y de que presupone, por ende, un
incumplimiento de ese otro.
3. Es por parte viriles, es decir, que los socios responden
cada uno por una cantidad y parte igual, aunque alguno de ellos tenga en la
sociedad una parte menor, a menos que en el contrato del cual deriva la
obligación se haya restringido especialmente la obligación del socio que tiene
una parte menor a esta ultima (Art. 1672 del C.C.V.).
Si en el contrato o acto de donde deriva la obligación no se
ha estipulado, los acreedores no quedan afectados por ninguna limitación de la
responsabilidad de uno de los socios establecida en el contrato social.
EXTINCION DE LA SOCIEDAD
En el proceso de extinción de las sociedades se pueden
distinguir las siguientes etapas;
a) La disolución de la sociedad, que pone fin a la actividad
social encaminada a la consecución del objeto social, lo que acarrea la
modificación de la capacidad de goce de la sociedad, la cesación de los poderes
de sus administradores y la necesidad de proceder a la liquidación.
b) La liquidación, que tiene por objeto poner fin a los
vínculos de la sociedad con terceros, de la sociedad con los socios y de los
socios entre sí.
La disolución pone fin a la actividad de la sociedad
dirigida a la obtención del objeto social; pero la personalidad jurídica de la
sociedad y las relaciones internas y externas de la misma no se extinguen sino
al finalizar la liquidación.
Por lo demás, dentro de la liquidación entendida en sentido
amplio, pueden distinguirse la liquidación propiamente dicha, que comprende los
actos necesarios para poder repartir el activo o pasivo entre los socios y la
partición o división que consiste en efectuar es distribución.
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Los modos de disolución de la sociedad se encuentran
establecidos en el Art. 1673 del C.C.V, y estos son:
1. La expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2. La consumación del negocio o la imposibilidad de
realizarlo
3. La muerte de uno de los socios.
4. La interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los
socios.
5. La voluntad expresa de uno o varios socios de no querer
continuar la sociedad.
EFECTOS:
a) Hace perder a la sociedad su capacidad jurídica en orden
al cumplimiento del fin para el que se creo, es decir, la obtención del objeto
social.
b) Deja subsistente la personalidad jurídica de la sociedad
para los fines de la liquidación hasta el fin de esta.
c) Hace cesar los poderes de los administradores, ya que
tales poderes solo les fueron conferidos para lo consecución del objeto social.
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN
La liquidación consiste en convertir el complejo de las
relaciones jurídicas de las cuales es titular la sociedad en un patrimonio
susceptible de distribución.
Por lo que podemos decir:
a) El liquidador será designado por los socios por
unanimidad, en caso contrario, lo nombrara un juez a solicitud de parte.
b) El liquidador designado por los socios o por el juez solo
podrá ser removido por justos motivos.
c) El contrato social puede prever un mayor número de
liquidadores, condiciones para su designación u otro procedimiento para el
nombramiento.
La partición se realiza del activo social que resulta
después de pagados los acreedores sociales, separadas las sumas necesarias para
el pago de deudas no vencidas o litigiosas y reembolsados los gastos o
anticipos de deudas que hubiere hecho cualquiera de los socios en interés de la
sociedad.
Si el contrato no estipulare otra cosa, se procede de la
siguiente manera:
a) si el líquido partible es suficiente para ello, cada
socio tomara una suma igual al valor de su aporte, a menos que este haya
consistido en su industria o goce de una cosa, y si aun quedare excedente este
será repartido entre los socios en proporción a la parte de cada uno de los
beneficios.
b) Si el líquido partible fuera insuficiente para cubrir la
totalidad de aportes, la perdida se repartirá entre los socios en la proporción
estipulada.
Las reglas concernientes a la partición en la herencia, a la
forma de esta y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos
son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios. (Art.
1680 del C.C.V.).
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